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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366711 2.3 La O fi cina de Presupuesto de los Pliegos involucrados instruirán a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modi fi cación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 165547-2 Norma que regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33º del Código Tributario DECRETO SUPREMO Nº 024-2008-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 33º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modi fi catorias, la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del citado Código hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta; Que, asimismo el quinto párrafo del mencionado artículo establece que durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC); Que, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981 dispone que para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33º del TUO del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del mencionado Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas; Que, el plazo de nueve (9) meses a que se re fi ere la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981 fi nalizó el 2.1.2008; Que, es necesario dictar las normas para la debida aplicación de la actualización de la deuda tributaria durante el período de suspensión a que se re fi ere el artículo 33º del TUO del Código Tributario; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por: 1. Código Tributario : Al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modi fi catorias.2. IPC : Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). 3. Fecha de emisión : A la fecha de emisión de la resolución que resuelve la reclamación. 4. Deuda pendiente de pago : i) A la deuda tributaria a que se re fi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981.ii) A la deuda tributaria compuesta por el tributo o multa generados a partir del 1 de enero del 2006. 5. TIM : Tasa de Interés Moratorio a que se refi ere el artículo 33º del Código Tributario. 6. Tercera Disposición Complementaria Transitoria: A la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981. Artículo 2º.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA CON EL IPC En caso de no resolverse las reclamaciones dentro de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código Tributario por causa imputable a la Administración Tributaria, se suspenderá la aplicación de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 33º del referido Código y se actualizará la deuda tributaria de la siguiente manera: a) De no existir pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 142º y hasta la fecha de emisión, a la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento, se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes precedente a la referida fecha de vencimiento hasta el último día del mes que precede a la fecha de emisión. A partir del día posterior a la fecha de emisión, se aplicará la TIM. b) En caso de existir pagos parciales efectuados con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para resolver el reclamo y hasta la fecha de emisión, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: i) A la deuda pendiente de pago a la fecha de vencimiento, se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede al vencimiento del plazo para resolver el reclamo, hasta el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial efectuado. El pago parcial deberá ser imputado conforme con lo establecido en el artículo 31º del Código Tributario. ii) A la deuda pendiente de pago a la fecha del pago parcial efectuado, se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del pago parcial hasta el último día del mes que precede a la fecha del siguiente pago parcial o a la fecha de emisión en el caso que sólo exista un pago parcial. En todos los casos de pagos parciales, se aplicará el mismo procedimiento, incluyendo lo relativo a la imputación a que se re fi ere el artículo 31º del Código Tributario. A partir del día siguiente a la fecha de emisión, se aplicará la TIM. c) Cuando la variación del IPC a la que se re fi eren los literales a) y b) del presente artículo resulte negativa, la misma no se considerará para la actualización de la deuda pendiente de pago. Artículo 3º.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA A LA QUE SE REFIERE LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 981