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El Peruano Lima, viernes 18 de julio de 2008 376377 identifi cación y fi rma. Quedan expresamente prohibidos los sistemas de adhesión tácita o presunta. Con posterioridad a la aceptación del usuario será posible incorporar el concepto facturable bajo los términos planteados en la presente resolución. Artículo 4°.- En las controversias surgidas por el suministro del bien o la prestación del servicio, las EPS, el usuario y el proveedor del bien o servicio se sujetarán a las normas del ente regulador y/o supervisor competente respecto de bien o del servicio contratado, sin perjuicio de informar, con periodicidad mensual, a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento de tales ocurrencias. Artículo 5°.- Las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento se abstendrán de condicionar, interrumpir; y/o condicionar el restablecimiento de los servicios de agua y saneamiento en el caso de incumplimiento en el pago de los conceptos correspondientes a los bienes y servicios materia de esta resolución. De igual manera, las EPS no podrán condicionar el refi nanciamiento y/o reprogramación de las deudas generadas por el suministro de los servicios de saneamiento al pago, refi nanciamiento y/o reprogramación de las deudas generadas por el suministro de los bienes y/o la prestación de los servicios materia de esta resolución. Artículo 6°.- La contraprestación que reciba la EPS como resultado de las cobranzas de los conceptos facturables materia de autorización deberá utilizarse obligatoriamente en el fi nanciamiento de nuevas inversiones para la expansión de la cobertura y la mejora de los índices de prestación de los servicios de agua y saneamiento, incluyendo con carácter enunciativo más no limitativo la elaboración de perfi les, estudios de prefactibilidad, factibilidad y expedientes técnicos para proyectos de inversión en saneamiento. La EPS deberá comunicar semestralmente a la SUNASS respecto del uso de los fondos antes señalados. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Si luego de transcurrido el plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud por parte de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento o el proveedor, el Consejo Directivo de SUNASS no emitiera pronunciamiento sobre la solicitud a que se refi ere la primera disposición complementaria, transitoria y fi nal, dichas entidades considerarán que su solicitud ha sido denegada. Segunda.- Para todos los efectos, la solicitud deberá considerarse como una petición de gracia, no cabiendo la interposición de recurso impugnatorio alguno de conformidad con lo normado en el artículo 112° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Tercera.- El trámite de las solicitudes de autorización que se encuentren en curso a la fecha de publicación de esta resolución deberá adecuarse a los alcances de la misma, concediéndose un plazo de treinta (30) días hábiles bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Cuarta.- Considérense a los ingresos que perciban las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento por los conceptos aprobados por SUNASS en mérito de la presente Directiva para fi nes del cálculo del aporte por regulación normado en el artículo 10° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332. Regístrese y publíquese.Con la intervención de los señores consejeros José Salazar Barrantes, Manuel Burga Seoane, Jorge Luis Olivarez Vega y Víctor Antonio Maldonado Yactayo. JOSE SALAZAR BARRANTES Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. AntecedentesLa posibilidad de que las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento constituyan el canal de comercialización de bienes y servicios distintos a los que prestan no es ajena a la práctica regulatoria comparada. Recientemente, se aprecia una tendencia regional a nivel de los organismos reguladores de la región en actualizar el enfoque clásico basado en el modelo tradicional de empresa con actividad única. En efecto, la creciente participación del sector privado en el sector saneamiento, así como la emergencia de potenciales nuevas fuentes de ingresos como producto de la demanda medioambiental, ofrece nuevas posibilidades a las EPS de hacer sostenible la prestación de sus servicios. A ello se refi ere, por citar un caso, la legislación colombiana al referirse al denominado “portafolio de servicios o productos”, el cual tiene como objetivo refl ejar los productos adquiridos por el usuario, distintos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Evidentemente, todo ello plantea nuevos retos a la actividad regulatoria toda vez que la explotación no supervisada de estas oportunidades podría generar una pérdida del carácter fi nalista de las EPS cuál es la provisión de servicios públicos indispensables, en observancia de los principios de solidaridad y universalidad. Sin embargo, un enfoque prudente en esta materia determina la necesidad de plantear como cuestión previa si, en primer término, las EPS estarían en aptitud de establecer relaciones de cooperación para la recaudación de conceptos generados por otras empresas interesadas en suministrar bienes y servicios a la población bajo el ámbito de cobertura. Si ello resulta procedente, luego podrían esclarecerse si las EPS estarían también en aptitud de hacer un uso conveniente a las necesidades del servicio, de esquemas tales como los mecanismos de desarrollo limpio o el pago por servicios ambientales. La práctica comparada, aludiendo nuevamente a la experiencia colombiana nos muestra, por ejemplo que su Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recoge el mismo criterio que, como se verá más adelante, también recoge nuestra normatividad: que, en tanto las Entidades Prestadoras bajo supervisión tienen por objeto la prestación de servicios de saneamiento, la inclusión de otros conceptos en el comprobante de pago sólo procede bajo expresa autorización del ente supervisor. 1 En la misma línea que la legislación colombiana, Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios de Chile permite que el prestador de los servicios pueda convenir libremente con los interesados los pagos y compensaciones que haya lugar. Así, de acuerdo al Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos servicios, “Las prestaciones distintas de las indicadas (agua potable y alcantarillado) y que pueden ser proporcionadas por dichos prestadores, sólo pueden ser incluidas en la respectiva boleta o factura, previa autorización expresa y escrita del usuario. En nuestro país, se tiene que la Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, por la cual se aprobó el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, señala expresamente la facultad que tiene el organismo regulador para establecer otros conceptos facturables. No obstante ello y como ya se ha dicho, resulta necesario establecer los criterios de acuerdo a los cuales la SUNASS ejercerá la atribución discrecional de autorizar dichos conceptos, con el propósito esencial de cautelar los intereses de los usuarios e incentivar la efi ciencia y sostenibilidad de los servicios de saneamiento que prestan las EPS en virtud de mecanismos de regulación basada en incentivos y del principio de sufi ciencia fi nanciera como uno de los principios rectores de la política regulatoria. Como un antecedente ilustrativo, cabe recordar que la SUNASS, atendiendo a la resolución mencionada líneas atrás, aprobó la incorporación, en los recibos por agua potable y alcantarillado, del fi nanciamiento de equipos ahorradores de agua para el caso de la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL. 1 Fuente: httpp://basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/notindexed/2007/ CTO_SSPD_184_2007.docPROYECTO Descargado desde www.elperuano.com.pe