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El Peruano Lima, viernes 18 de julio de 2008 376376 en el artículo anterior, en el local de la SUNASS, ubicado en Av. Bernardo Monteagudo Nº 210-216, Magdalena del Mar, o por vía electrónica a gpn@sunass.gob.pe. Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Políticas y Normas de la SUNASS el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten. Regístrese, publíquese y cúmplase.Con la intervención de los señores consejeros José Salazar Barrantes, Manuel Burga Seoane, Víctor Antonio Maldonado Yactayo y Jorge Luís Olivarez Vega. JOSÉ SALAZAR BARRANTES Presidente del Consejo Directivo RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N°……-2008-SUNASS-CD Lima,VISTO: El Acuerdo de Consejo Directivo Nº 043-2008 de fecha 7 de julio de 2008; CONSIDERANDO:Que, el literal b) del artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, modifi cada por la Ley Nº 27631 y Ley Nº 28337, establece que los Organismos Reguladores, bajo los alcances de la función normativa que les ha sido otorgada, dictan en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 017-2001-PCM, la función normativa debe desarrollarse de acuerdo con el principio de análisis integral de acuerdo al cual las decisiones de la SUNASS en materia normativa y/o reguladora tendrán en cuenta sus efectos en los aspectos de tarifas, calidad, incentivos para la inversión, incentivos para la innovación, condiciones contractuales y todo otro aspecto relevante para el desarrollo de la prestación de servicios de saneamiento, con especial incidencia en la protección de los intereses de los usuarios; Que, los artículos 60° y 62° de la Constitución establecen expresamente la igualdad de tratamiento legal a la actividad empresarial pública o no pública, así como garantiza a las partes la libertad de contratar según las normas vigentes al tiempo del contrato; Que, el artículo 65° de la Constitución establece que compete al Estado ejercer la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, garantizando para tal efecto el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a disposición en el mercado; Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2005-VIVIENDA, señala expresamente las prohibiciones de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), entre las cuales se encuentra la imposibilidad de obligar al usuario a adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato; Que, asimismo, la Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD, por la cual se aprobó el Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, en su artículo 107° contempla el supuesto de incluir como conceptos facturables, además de los propios de la prestación de servicios de saneamiento y de los servicios colaterales, aquellos que la SUNASS autorice o que emanen de disposición legal expresa; Que, es necesario establecer los parámetros para reglamentar la capacidad discrecional de SUNASS para determinar otros conceptos facturables por actos u operaciones complementarias a la prestación de los servicios de saneamiento por parte de las EPS, así como los requisitos para su autorización y destino de los ingresos generados por tales actos; Que, los parámetros indicados deberán procurar la minimización de los costos de transacción, generar nuevas fuentes de ingresos para las EPS, coadyuvar a la mejora y sostenibilidad en la calidad de la prestación de los servicios al facilitar la ejecución de nuevas inversiones, así como cautelar los intereses de los usuarios; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20° del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento y el acuerdo adoptado en Sesión de Consejo Directivo Nº -2008; HA RESUELTO: Artículo 1°.- Los conceptos a facturar por una EPS que requieran ser autorizados por la SUNASS, por ser distintos a los servicios de agua potable, alcantarillado y servicios colaterales, deben cumplir en forma concurrente con los siguientes requisitos: a. Que las características del bien o servicio materia de facturación se encuentren reglamentadas por norma expresa. b. Que el suministro del bien o la prestación del servicio se encuentre bajo la supervisión, solución de confl ictos o controversias y/o regulación de un organismo ad hoc distinto de la SUNASS. c. Que la adquisición del bien o servicio materia de facturación no tenga carácter obligatorio y cuente con la aprobación previa y expresa del usuario. d. Que señale los mecanismos de información al usuario fi nal que llevará a cabo la EPS y el proveedor del bien o servicio. e. Que la facturación correspondiente al concepto de que se trate fi gure claramente discriminada de los conceptos correspondientes a la prestación de los servicios de saneamiento, en recibo distinto al de agua potable y alcantarillado o en talón desglosable, conforme a las normas sobre emisión de comprobantes de pago que establezca la SUNAT al respecto. f. Que los costos de facturación, recaudación, información al usuario, así como los riesgos asociados que se susciten sean asumidos por el proveedor del servicio o producto. Artículo 2°.- La solicitud de autorización deberá cumplir con los requisitos generales contemplados en el artículo 113° y demás pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo General debiendo, además, acompañarse un ejemplar del proyecto de contrato a ser suscrito entre la EPS y el proveedor del bien o del servicio según se trate. En adición a los requisitos generales de validez del contrato, éste deberá contener, bajo sanción de declararse improcedente la solicitud, las siguientes estipulaciones: a. La retribución que percibirá la EPS. b. El plazo del contrato y de cumplimiento de obligaciones a cargo de las partes. c. La prohibición de la EPS de prestar servicios distintos a la emisión y distribución de los comprobantes de pago en los que fi guren los conceptos materia de autorización, así como la recaudación y transferencia de los pagos correspondientes. d. La indicación clara que la relación contractual inherente al bien o al servicio se establece directamente entre el proveedor y el usuario, sin intervención ni participación de la EPS. e. La exoneración de la EPS de toda responsabilidad por la idoneidad y/o calidad del bien o del servicio, así como las controversias derivadas de la relación entre el proveedor y el usuario, así como la asunción expresa por parte del proveedor del servicio o producto con respecto a los riesgos asociados. Las estipulaciones contenidas en los literales c), d) y e) así como la contenida en el artículo 4° de esta resolución deberán estar incluidas, con carácter obligatorio, en los comprobantes de pago. Articulo 3°.- La adhesión del usuario a la contratación del bien o del servicio deberá ser indubitable, mediante su PROYECTO Descargado desde www.elperuano.com.pe