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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de junio de 2008 373457 además, se indica que de acuerdo a la reglamentación vigente, la información documentada respecto a los terminales terrestres a utilizar en el origen y en el destino, debe estar referida a terminales terrestres habilitados por la autoridad competente; Que, asimismo, en la Resolución Directoral N° 2561- 2008-MTC/15, se declaró innecesario la aceptación de la renuncia a la habilitación vehicular de los ómnibus de placas de rodaje Nºs. VG-8765 y VG-8769 de la concesión interprovincial de ruta: Chachapoyas – Chiclayo y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral Nº 497-2000-MTC/15.18, dado que con dicha renuncia la peticionaria pretendía la habilitación de las mencionadas unidades para el permiso excepcional en la ruta: Pucará – Bagua Chica y viceversa; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, con Ofi cio Nº 5330-2008-MTC/15.02 de fecha 05 de marzo de 2008, noti fi có a La Empresa la Resolución Directoral Nº 2561-2008-MTC/15, el cual fue recepcionado el día 07 de marzo de 2008, según cargo que obra en autos; Que, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2008, registrado bajo el expediente Nº 2008-013968, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 2561-2007-MTC/15, argumentando que en la ciudad de Bagua Chica existe un único terminal terrestre que es de propiedad de la Municipalidad Provincial, el mismo que reúne las características de Ley, siendo la misma Municipalidad la que les otorgó el contrato de arrendamiento, y respecto al terminal de pasajeros ubicado en la ciudad de Pucará, señala que dicho local reúne los requisitos de Ley, conforme podrá veri fi car en su oportunidad la autoridad administrativa. Adjunta en calidad de nueva prueba los documentos siguientes: a) Copia del contrato de arrendamiento celebrado con la Municipalidad Provincial de Bagua, el 14 de enero de 2008, del Stand Nº 19 ubicado en el Terminal Terrestre de Bagua, indicando la ocupación de un área de la playa de embarque y desembarque. b) Copia del Contrato de arrendamiento celebrado con Chávez Días Graciela el 01 de agosto de 2007, del inmueble ubicado en la ciudad de Pucará, y copia del documento de recti fi cación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de agosto de 2007, en el sentido de que se agregue la utilización de los ambientes para el embarque y desembarque de pasajeros a favor de La Empresa. c) Copia del escrito presentado bajo el Parte Diario Nº 022489 de fecha 28 de febrero de 2008. Que, del análisis del Recurso de Reconsideración presentado por La Empresa, se desprende que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, y que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 113º y 211º de la citada ley; Que, el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba(...)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fi n de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo ésta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162º numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, el artículo 58º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, prescribe que la Dirección General de Circulación Terrestre (ahora Dirección General de Transporte Terrestre), otorgará permiso excepcional para el transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional;Que, en informe Nº 2653-2008-MTC/15.02.2 la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, indica que de acuerdo al Informe Nº 032-2007-MTC/15.ASESORES y el Memorándum Nº 084-2008-MTC/15, los permisos excepcionales en rutas de ámbito nacional no están sujetos a la suspensión del otorgamiento de nuevas concesiones del servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas; asimismo, señala que la distancia comprendida en la ruta: Pucará – Bagua Chica, no supera la distancia máxima de 200 Kms, permitida para el otorgamiento de permiso excepcional en el ámbito nacional, con vehículos de Categoría M3 de peso neto igual o superior a tres (3) toneladas, y que en la ruta solicitada no existe oferta del servicio de transporte interprovincial regular de personas con vehículos habilitados por la autoridad competente que reúnen las características para una concesión interprovincial, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y sus modifi catorias; Que, la documentación presentada por la recurrente en calidad de nueva prueba, ha sido evaluada por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, en Informe Nº 8416-2008-MTC/15.02.2, donde señala que La Empresa ha cumplido con presentar la documentación referida a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a terminales terrestres en los puntos de origen y destino de la ruta solicitada en su requerimiento, los que señalan que cuentan con zonas destinadas al embarque y desembarque de pasajeros, lo que desvirtuaría los fundamentos de la Resolución impugnada. Asimismo, señala se ha veri fi cado en el Sistema de Consulta de empresas con cobranza coactiva que La Empresa no mantiene deuda pendiente de pago por sanción fi rme, y que deberán realizarse las acciones de control y fi scalización a fi n de determinar la habilitación de los terminales terrestres ofertados, conforme a la normatividad vigente; Que, son aplicables al presente caso, los Principios de Informalismo, Presunción de Veracidad y de Privilegios de Controles Posteriores establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444; Que, por lo expuesto procede declarar fundado el presente recurso de reconsideración, debiéndose aceptar la renuncia a la habilitación vehicular de los ómnibus de placas de rodaje Nºs. VG-8765 y VG-8769, comprometidos en la concesión interprovincial de ruta: Chachapoyas – Chiclayo y viceversa, y otorgar el permiso excepcional para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Pucará – Bagua Chica y viceversa, con las unidades de placas de rodaje Nºs. VG-8765 y VG-8769; Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente; Estando a lo opinado por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en Memorándum Nº 1040-2008-MTC/15.02 y por la Asesoría Legal de la Dirección General de Transporte Terrestre en Informe Nº 534-2008-MTC/15.AL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y sus modifi catorias; la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Ley Nº 27791, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa de transportes TRANS SERVIS KUELAP S.R.L., contra la Resolución Directoral Nº 2561-2008-MTC/15 de fecha 04 de marzo de 2008; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Como consecuencia de lo resuelto en el artículo anterior, aceptar la renuncia de la Descargado desde www.elperuano.com.pe