TEXTO PAGINA: 24
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 29 de junio de 2008 375242 expansivo en el hemitórax derecho periférico (tumoración en el pulmón derecho), el cual se ha visto además complicado por un cuadro de rinitis alérgica; asimismo, refi ere que en el caso de su señora madre se encuentra afectada por el síndrome climatérico descompensado, síndrome metabólico y osteoporosis – osteopenia, con incidencia en la columna lumbar, por lo que debe recibir tratamiento médico y cuidados personales permanentes en la ciudad de Arequipa; tal como lo acredita con los análisis clínicos, indicaciones y recetas médicas de su señora madre que obran de fojas 60 a 71, Certifi cado Médico de fojas 72; así como los análisis clínicos, indicaciones y recetas médicas de su señor padre que obran de fojas 73 a 75, y Certifi cado Médico de fojas 76; al respecto, el doctor Juan Carlos Enrique Benavides del Carpio refi ere que pese a los delicados problemas de salud que vienen afectando a sus padres, en las actuales circunstancias no cuenta con ningún familiar que pueda velar por ellos, teniendo en cuenta que su única hermana Karin Julissa Benavides del Carpio, se encuentra laborando fuera de la provincia de Arequipa, en el Distrito de La Punta de Bombón, Provincia de Islay, debido a que su centro de labores se ubica en la Institución Educativa 40488 “Ernesto de Olazábal Llosa” en la cual ha sido nombrada como docente, conforme lo corrobora con la Resolución Directoral N° 1793, de fecha 13 de mayo de 2004, por la que se dispuso dicho nombramiento, y que obra a fojas 77, así como la respectiva constancia de trabajo de fojas 78 expedida por el Director de la mencionada institución educativa que certifi ca que continúa laborando en dicho centro escolar; motivos por los cuales el citado magistrado refi ere que su presencia en la ciudad de Arequipa es necesaria; Cuarto: Que, de fojas 94 a 97 el señor Juan Carlos Enrique Benavides del Carpio presenta un nuevo escrito adjuntando los certifi cados de salud expedidos por el doctor Hugo J. Benavente R., de la Especialidad de Ortopedia y Traumatología y Cirugía de Miembro Superior, y por el doctor Percy Arrieta Alarcón, de la Especialidad de Cardiología, ambos visados por el doctor Jesús H. Tejada Zegarra, Director General del Hospital III Goyeneche del Gobierno Regional de Arequipa – Dirección Regional de Salud – Ministerio de Salud, de fojas 98 a 99; en los que consta que su señora madre padece de osteoporosis generalizada, lo cual determina que deba recibir tratamiento médico con denominación de factores de riesgo y control de desintrometría periódica; a lo que se agrega que es portadora de cardiopatía hipertensiva, lo que requiere a su vez de tratamiento continuo y controles médicos en dicha especialidad, así como de cuidados personales; de otro lado, a fojas 100, aparece el certifi cado de salud expedido por el doctor R. Baldárrago P, de la Especialidad de Cardiología, y visado por el doctor Jesús H. Tejada Zegarra, Director General del Hospital III Goyeneche del Gobierno Regional de Arequipa – Dirección Regional de Salud – Ministerio de Salud, en el que se diagnostica a su señor padre Julio Enrique Benavides Chávez hipertensión arterial severa y asma bronquial, razón por la que ha venido siendo tratado con enalapril de 20 mlg, hidroclorotiazida de 50mlg, entre otros medicamentos, recomendándosele dieta hiposódica y evitar esfuerzos físicos y emociones intensas; Quinto: Asimismo, de fojas 109 a 110 el citado magistrado presenta el Certifi cado Médico de fojas 111, expedido por el doctor Eduardo H. Borda Peña, Médico Cirujano y por el doctor Jesús H. Tejada Zegarra, Director General del Hospital III Goyeneche del Gobierno Regional de Arequipa – Dirección Regional de Salud – Ministerio de Salud, por el que acredita que en adición a las enfermedades descritas anteriormente, su señor padre también padece de un cuadro de asma bronquial de larga data, razón por la que se le ha prescrito medicación permanente, así como seguimiento y evaluación de la enfermedad; recomendándosele que no radique en lugares húmedos, y evite los viajes y estadías en lugares con dichas características; fi nalmente, se precisa en dicho documento que por las crisis episódicas agudas y recurrentes que lo afectan es muy importante que cuente con la asistencia y cuidado de terceros; a lo cual el señor Juan Carlos Enrique Benavides del Carpio agrega que por estar la ciudad de Tacna ubicada en zona de costa presenta las características de un lugar húmedo, por lo que refi ere que la alternativa de trasladar a su padre a dicha ciudad no es factible, y que intentar hacerlo atentaría contra su estado de salud y estabilidad emocional, lo que vulneraría gravemente las precitadas recomendaciones médicas; Sexto: Que, teniendo en cuenta las nuevas pruebas aportadas por el señor Juan Carlos Enrique Benavides del Carpio, corresponde reexaminar su pedido de traslado, tanto por unidad familiar, como por el asunto excepcional como es la enfermedad que padecen sus padres; Sétimo: Que, de la lectura del artículo 5° del Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 052-93-CE-PJ, se aprecia que contempla, para que proceda el traslado de magistrados, se deben dar, convergentemente, dos presupuestos, como son: a) Uno relacionado con el hecho de que el cónyuge del magistrado y/o sus hijos menores de edad o incapacitados, tengan residencia permanente y por razones justifi cadas, en el lugar de destino; esto es, a donde solicita ser trasladado; b) Y el otro relacionado a la temporalidad. En este caso plantea dos supuestos: i) Cuando la causal es anterior a la fecha de nombramiento, tendrá que pasar cinco (5) años para que pueda ser requerido el traslado; así por ejemplo tenemos, que si el magistrado al momento de ser nombrado ya estaba casado, y su cónyuge radica en lugar distinto a donde ejercerá sus funciones, tendrá que invocarlo en el plazo antes indicado; ii) Y cuando la causa se produzca posterior a su nombramiento, lo podrá solicitar a los dos años posteriores, de producida la causal; así por ejemplo tenemos, que si el magistrado contrae matrimonio civil, después de haber sido nombrado, tendrá que pasar dos años, computados desde la fecha en que contrajo matrimonio; entre otras; Octavo: Que, de las documentales presentadas por el doctor Juan Carlos Benavides del Carpio, consistentes en el Acta de Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Pruebas, recaída en el proceso sobre régimen de visitas, y la Sentencia recaída en el proceso de separación convencional y divorcio ulterior, seguido por las mismas partes (la misma que los ha declarado separados legalmente), obrantes a fojas 48 y 49, y 84, respectivamente, se aprecia que el recurrente desde el veintidós de abril de 2005, no tiene la tenencia de su menor hija MLBC, quien radica en la ciudad de Arequipa, conjuntamente con su madre; encontrándose el peticionante del traslado, sometido a un régimen de visitas, en los días indicados en el Acta antes referida; encontrándose acreditado en consecuencia que la causal invocada por el solicitante, es posterior a la fecha de su nombramiento como Juez Especializado Penal de Tacna, el mismo que se produjo el 12 de enero de 2004; por lo tanto, hasta el momento, computado el plazo desde la oportunidad en que el citado magistrado no cuenta con la tenencia de su menor hija, han transcurrido más de los dos años exigidos por el artículo 5° del mencionado Reglamento; siendo el caso adicionalmente, que también cumple con el otro presupuesto respecto a que su hija tiene residencia permanente y por razones justifi cadas en la ciudad de Arequipa, por cuanto, en dicha ciudad vive con su señora madre, no pudiendo el doctor Benavides del Carpio llevarla a radicar a la ciudad de Tacna; Noveno: Que, concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 5° del Reglamento antes indicado, resulta procedente disponer el traslado solicitado por el doctor Benavides del Carpio, por la causal de unidad familiar; y consecuentemente, su petición debe ser declarada fundada, por estar acorde con la normatividad vigente; así como, en atención al derecho que le asiste por ley de estar cerca de su menor hija; en atención del Interés Superior del Niño, en aras que la menor para su desarrollo integral tenga cerca la fi gura paterna; Décimo: Que, aunado a la procedencia del traslado solicitado se tiene que, fl uye del análisis de los presentes actuados verosimilitud respecto al delicado estado de salud de sus señores padres, y que en el presente caso justifi can el carácter extraordinario de la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de Traslados de Magistrados; Décimo Primero: Que, el magistrado recurrente solicita su traslado a una plaza vacante de igual jerarquía y especialidad en la Corte Superior de Justicia Descargado desde www.elperuano.com.pe