TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 29 de junio de 2008 375243 de Arequipa; en tal sentido, del reporte de “Plazas Vacantes de Magistrados” expedido por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de fojas 148, aparece que el Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata se encuentra vacante, razón por la que corresponde acceder a su solicitud y disponer su traslado al citado órgano jurisdiccional; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 12 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, con el voto concordado del señor Consejero Wálter Cotrina Miñano, y el voto discordante de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz, por mayoría; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Juan Carlos Enrique Benavides del Carpio, Juez titular del Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna contra la resolución de fojas 52 a 53; en consecuencia, se dispone su traslado al Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Unidad Familiar y por razones extraordinarias. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Arequipa y de Tacna, a la Gerencia General del Poder Judicial, y al interesado, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese, y cúmplase.SS.FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVAANTONIO PAJARES PAREDESJAVIER ROMÁN SANTISTEBANWÁLTER COTRINA MIÑANO El voto de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz, es como sigue: Con el debido respeto por la decisión de la mayoría emito el siguiente voto: VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA CONSEJERA DRA. SONIA B. TORRE MUÑOZ Lima, veinticuatro de marzo Del año dos mil ocho VISTO el Expediente Administrativo Nº 2173-2008, que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Magistrado Juan Carlos Enrique Benavides Del Carpio, Juez del Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna contra la resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha nueve de noviembre del año dos mil seis acopiada a folios cincuentidós y cincuentitrés de autos; Y CONSIDERANDO; Primero: Que el señor juez Juan Carlos Enrique Benavides Del Carpio sustentó su pedido de traslado, sustancialmente ante la necesidad de velar por los cuidados, educación y demás a favor de su menor hija, la misma que se encuentra residiendo en la ciudad de Arequipa, argumentando que posee deberes y derechos, los cuales tiene que ejercitar en benefi cio de la menor aludida; por otro lado el recurrente, según folios veintinueve adiciona como fundamento a su petitorio, la circunstancia de que sus padres han sido afectados gravemente en su salud, recibiendo por ello tratamiento médico permanente en la ciudad de Arequipa donde no cuentan con persona alguna que los atienda, pues su única hermana se encuentra laborando fuera de la provincia de Arequipa; Segundo: En el estadio correspondiente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según folios cincuentidós y cincuentitrés emite resolución declarando la improcedencia de la solicitud de traslado en comento, sustentado en que el Artículo 3º del Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial prevé la causal “por razones de salud”, entendida ésta cuando la atención de una dolencia del magistrado, su cónyuge o hijos menores requieren tratamiento especializado permanente que no se puede obtener en la ciudad de origen, o cuando su clima o ubicación geográfi ca le sean perjudiciales a su salud; asimismo el Articulo 5º del mismo cuerpo reglamentario, señala que el traslado por unidad familiar procede cuando el cónyuge del magistrado y/o sus hijos menores de edad o incapacitados tienen residencia permanente y por razones justifi cadas en el lugar de destino; además de ello dicho dispositivo normativo prevé que la causal en comento no debe ser anterior a la fecha de su nombramiento y sólo podrá ser solicitado después de transcurrido cinco años del mismo, salvo el probarse que la causal ha sido sobreviniente, pudiendo en ese supuesto, solicitarse el traslado dos años después de producida aquella; Tercero: De la revisión de los actuados, es menester acotar que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al momento de evaluar el petitorio tuvo en consideración el sustento normativo existente antes glosado, el cual aún se mantiene vigente, razón por la cual en el extremo considerativo de la acotada se precisó que el señor juez Juan Carlos Enrique Benavides Del Carpio cuando aceptó ser nombrado Juez Titular Especializado Penal de Tacna, su menor hija ya radicaba en la ciudad de Arequipa, por ende el motivo antes esgrimido es anterior a la fecha de su nombramiento; circunstancia que motivó no amparar el pedido de traslado por dicha causal (unidad familiar); Cuarto: Por otro lado, en cuanto a lo invocado por “razón de salud” de los señores padres del recurrente, si bien no se encuentra comprendida en forma expresa en el reglamento como causal de traslados de magistrados, se infi ere que en aplicación extensiva del Artículo 3º antes aludido concordante con el Artículo 9º del Reglamento este órgano de gobierno argumentó en la recurrida, el evidenciarse no obrar informes médicos de ESSALUD de la sede de origen y la de destino que sustenten la solicitud formulada en cuanto a este otro extremo; Quinto: El Artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General prevé que el recurso de reconsideración debe sustentarse en nueva prueba, lo cual implica en strictu sensu que esta debe desvanecer las argumentaciones que motivaron la denegatoria -en este caso- del traslado; Sexto: No obstante lo expuesto, de la revisión de Autos se advierte el sólo obrar Informes de Interconsultas, hoja de autorización –consentimiento sobre radiología especial e intervencionista, y solicitud de imagenología expedidas por ESSALUD de Arequipa, a su vez resultados del servicio de laboratorio de análisis clínicos; así como informe radiográfi co, órdenes de vacunación, un certifi cado médico particular y certifi cado médico visado por el Área de Salud de Arequipa correspondiente al señor padre del recurrente; aunado a ello obra un informe sobre densitometría ósea completa expedido por el Centro de Diagnóstico de Osteoporosis y Reumatismos de Arequipa, varios resultados médicos expedidos por galenos de la aludida ciudad, resultados de laboratorio de análisis clínicos, certifi cado médico particular y certifi cado médico visado por el Área de Salud de Arequipa correspondientes a la señora madre del magistrado impugnante; Séptimo: Que como es de apreciarse de la documentación antes aludida, sólo se ha acreditado la atención médica que vienen recibiendo los señores padres del recurrente en la ciudad de Arequipa, obviándose en acreditar que sus progenitores no pueden vivir y ser atendidos para la mejora de su salud en la ciudad de Tacna ya sea porque no existe un centro hospitalario en dicha ciudad o que su ubicación geográfi ca sea perjudicial para éstos: Octavo: Finalmente amerita enfatizar que la señorita hermana del articulante si bien es cierto, se encuentra laborando en calidad de profesora nombrada en el Distrito de Puente de Bombón, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa, también es cierto que el Artículo 6º de nuestra Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 4º del Artículo 423º del Código Civil prevé que los hijos tienen iguales deberes de asistencia para con sus padres.- En consecuencia, al considerar no haberse desvirtuado los argumentos que sustentaron la improcedencia del traslado del impugnante, Descargado desde www.elperuano.com.pe