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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de marzo de 2008 367869 CONSIDERANDO: Que, el artículo 100º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería -OSINERGMIN 1 faculta a los órganos de esta institución a emitir precedentes de observancia obligatoria cuando, al resolver casos particulares en última instancia administrativa, interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas. Que, el artículo 48º del referido reglamento establece que la función de solución de reclamos de usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural por red de ductos es ejercida, en segunda y última instancia administrativa, por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios -JARU. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12º del Reglamento de la JARU 2 corresponde a la Sala Plena aprobar los precedentes de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas Unipersonales o las Salas Colegiadas de la JARU en las resoluciones que hayan emitido. Que, en la sesiones de Sala Plena realizadas el 03 de setiembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, se presento y acordó aprobar, respectivamente, un precedente de observancia obligatoria que versa sobre el cálculo del reintegro en el proceso de facturación: error en el subproceso de toma de lecturas, el cual ha sido desarrollado por las Salas de la JARU en procedimientos administrativos de reclamos de usuarios del servicio público de electricidad. Que, el artículo 13º del Reglamento de la JARU dispone que los precedentes de observancia obligatoria que se aprueben en Sala Plena deben ser publicados en el diario ofi cial; Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en la Sesión Plena de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del 03 de setiembre de 2007, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución; así como las resoluciones de las Salas de la JARU sobre la base de las cuales se han elaborado los citados precedentes. Artículo Segundo.- El precedente antes indicado será de obligatorio cumplimiento a nivel nacional desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.Con la intervención y voto favorable de los señores Vocales Fabricio Orozco Velez, Ricardo Braschi O´Hara, José Luis Sardón de Taboada, Pedro Villa Durand, Claudia Díaz Díaz y Jorge Cárdenas Bustíos. FABRICIO OROZCO VÉLEZ PresidenteSala Plena JARU 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM (publicado el 9 de mayo de 2001). 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 312-2004-OS/CD (publicada el 5 de diciembre de 2004) modi ficada por Resolución de Consejo Directivo Nº 259-2005-OS/CD (publicada el 2 de setiembre de 2005). PRECEDENTE CÁLCULO DEL REINTEGRO POR ERROR EN EL PROCESO DE FACTURACIÓN: ERROR EN EL SUBPROCESO DE TOMA DE LECTURAS En el primero de los casos que ha sido tomado para sustentar este precedente1, la recurrente reclamó por el excesivo consumo facturado en julio de 2007, manifestando que el uso de sus artefactos eléctricos no justifi caba el consumo elevado. Este Organismo determinó que el consumo facturado en julio de 2007 no era confi able debido a que se había comprobado que no existía correlatividad en el registro de la lectura tomado el 19 de junio de 2007 (“1086”) y que sirvió de base para la facturación de julio de 2007 (“1250”-“1086”) con la lectura registrada el 09 de junio de 2007 (“1093”). La falta de correlatividad en los registros de lectura del medidor, que pudo afectar el real registro del consumo demandado por el predio en el mes en reclamo, corresponde a un supuesto de error en el proceso de facturación, específi camente en el subproceso de toma de lecturas. Asimismo, en el segundo caso en análisis 2 el recurrente reclamó por considerar excesivos los consumos facturados en junio y agosto de 2007 (211 y 199 kW.h, respectivamente), manifestando que éstos se elevaron en más de 100% respecto a los meses anteriores. Sobre el particular, al observarse que los consumos de mayo y julio de 2007 (96 y 51 kW.h, respectivamente) eran inferiores al promedio de los consumos anteriores a dichos meses, se determinó que los consumos reclamados (junio y agosto de 2007: 211 y 199 kW.h 3, respectivamente) correspondían a una liquidación de consumos producto de un error en el proceso de facturación, específi camente en el subproceso de toma de lecturas. Cabe precisar que para los dos casos anteriormente señalados, los usuarios no tienen consumos estacionales, por lo que éstos no pueden verse refl ejados en los períodos semestrales considerados para el cálculo. Los numerales 5.1 y 6.1 de la Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica” 4 establecen las causales de reintegro y los requisitos para su procedencia. En dicha norma se establece como causal de reintegro el “error en el proceso de facturación”. Por su parte, el numeral 9.1.1 de la mencionada norma dispone que el reintegro por error en el proceso de facturación se calculará valorizando a la tarifa vigente de cada mes de consumo, la diferencia entre el rubro facturado con error y el mismo rubro debidamente corregido. Sin embargo, nos encontramos ante dos situaciones en que se verifi can errores en el subproceso de toma de lecturas (falta de correlatividad de los registros de lecturas y liquidación de consumos por error en el proceso de facturación), que no cuentan con un procedimiento para efectuar el cálculo del consumo debidamente corregido en el numeral 9.1.1 de la Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica”, a efectos de determinar si corresponde o no un reintegro a favor de los recurrentes, por lo que corresponde aplicar un criterio técnico-legal. En este sentido, se calculará el consumo en reclamo en función de la diferencia entre la lectura anterior y la posterior al mes en reclamo que resulten confi ables (proyectada a un mes) y se comparará con el consumo promedio mensual obtenido con los consumos válidos de los seis meses anteriores al reclamo. Luego de obtenidos los dos valores, se refacturará el consumo reclamado con el menor valor. Cabe precisar que esta Junta considera un período de seis meses consecutivos de facturación como representativo de la demanda habitual de energía eléctrica por parte de la usuaria. Para el primer caso en análisis se consideraron las lecturas originales del terreno del 24 de abril al 19 de julio de 2007 (consumo promedio de 114,42 kW.h/mes) y el consumo promedio obtenido durante los seis meses facturados anteriores al mes en reclamo (del 24 de noviembre de 2006 al 24 de abril de 2007: 124,57 kW.h/mes); por lo que se determinó que el consumo reclamado debía refacturarse al menor valor obtenido, es decir a 114,42 kW.h./mes. Asimismo, en el segundo caso materia de análisis se consideraron las lecturas originales de terreno del 19 de abril al 16 de agosto de 2007 (consumo acumulado de 557 kW.h ), obteniendo un consumo promedio de 139, 25 kW.h/mes; y el consumo calculado del 17 de octubre de 2006 al 19 de abril de 2007 (110.83 kW.h/mes); por lo que se determinó refacturar la cuenta del suministro considerando el consumo de menor valor, es decir 110.83 kW.h/mes, para los meses en reclamo, y el exceso facturarlo en 10 cuotas iguales sin intereses ni moras. 1 Expediente Nº 2007-4263 2 Expediente Nº 2007-4807 3 Fac. junio de 2007: liquidación de mayo y junio de 2007. Fac. agosto de 2007: liquidación de julio y agosto de 2007. 4 Aprobada por Resolución Ministerial Nº 571-2006-MEM/DM