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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de marzo de 2008 367870 Cabe precisar que en los casos en que no se cuente con la información de los seis meses facturados anteriores al mes en reclamo se procederá a considerar sólo el consumo obtenido de la diferencia de la lectura anterior y la posterior a dicho mes que resulten correctas (proyectada a un mes), con la fi nalidad de determinar el cálculo del rubro debidamente corregido, a que se refi ere el numeral 9.1.1 de la Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica”. Por lo expuesto, considerando que en las Resoluciones Nos. 1554-2007-OS/JARU-SU1 y 1770-2007-OS/JARU-SU1, esta Junta ha aplicado un criterio técnico legal para determinar el rubro debidamente corregido ante la falta de un procedimiento en el numeral 9.1.1 de la Directiva de “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios 5, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: En el caso de reclamos en los que se presenten los siguientes supuestos: a) falta de correlatividad en los registros de lectura del medidor y b) liquidación de consumos por error en el proceso de facturación (en los que los usuarios no tienen consumos estacionales); se deberá calcular el consumo del mes reclamado en función a la comparación del consumo obtenido de la diferencia de la lectura anterior y posterior a dicho mes que resulten correctas (proyectada a un mes) y el promedio de los consumos válidos de los seis meses anteriores al mes en reclamo, tomando en cuenta el menor de los valores obtenidos, con lo cual se procederá a refacturar el consumo materia de la reclamación. En los casos en que no se cuente con la información de los seis meses facturados anteriores al mes en reclamo, se procederá a considerar sólo el consumo obtenido de la diferencia de la lectura anterior y posterior a dicho mes que resulten correctas (proyectada a un mes) para calcular el consumo debidamente corregido. 5 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 0312-2004-OS/CD, publicada el 05 de diciembre de 2004; y modi fi cada por Resolución de Consejo Directivo Nº 259-2005-OS/CD, publicada el 02 de setiembre de 2005. RESOLUCIÓN DE LA SALA UNIPERSONAL 1 JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1554-2007-OS/JARU-SU1 Lima, 20 de noviembre de 2007Expediente: Nº 2007-4263 Recurrente: Melania Ledesma Garrido Concesionaria: Edelnor S.A.A. Materia: Excesivo consumo facturado Suministro: 1956383 Ubicación del suministro: Jirón Villa Maria Nº 662, Cercado, Lima Resolución impugnada: Nº 621334-2007-EDELNOR S.A.A.-MR-CA Monto en reclamo aproximado: S/. 66,12 SUMILLA: El reclamo es fundado. La concesionaria deberá refacturar julio de 2007 sobre la base de un consumo promedio de 114,42 kW.h/mes, y el exceso de 49,58 kW.h deberá facturarlo en 10 cuotas iguales sin intereses ni moras. 1. ANTECEDENTES 1.1. 06 de agosto de 2007. - La recurrente reclamó por considerar excesivo el consumo facturado en julio de 2007. Manifestó que el monto facturado por energía era excesivo, ya que sólo poseía un televisor y una refrigeradora que no justifi caban el elevado consumo (folios 02 y 03). 1.2. 24 de agosto de 2007.- Mediante Resolución Nº 607691-EDELNOR S.A.A., la concesionaria declaró infundado el reclamo. Sustentó lo resuelto en: a) la inspección realizada el 16 de agosto de 2007, en la que se comprobó la correlatividad de los registros de lecturas; b) que la recurrente no dio su conformidad para la realización de la prueba de contraste; y, c) que los consumos presentan variaciones de acuerdo a los requerimientos y usos del servicio (folios 06 y 07). 1.3. 3 de setiembre de 2007.- La recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 607691-EDELNOR S.A.A. Reiteró los argumentos de su reclamo y manifestó su disconformidad por el consumo de agosto de 2007. Asimismo, solicitó que la concesionaria asuma el costo de la prueba de contraste al no contar con los medios económicos para pagar dicho servicio (folio 10). 1.4. 17 de octubre de 2007.- Mediante Resolución Nº 621334-2007-EDELNOR S.A.A.-MR-CA, la concesionaria declaró infundado el recurso de reconsideración. Sustentó lo resuelto en: a) que la recurrente no dio su conformidad para la realización de la prueba de contraste; b) el consumo de julio de 2007 se facturó en base a la diferencia de las lecturas registradas desde el 19 de junio al 19 de julio de 2007; c) la toma de lectura realizada el 16 de agosto de 2007, en la que se comprobó la correlatividad de los registros de lecturas; y, d) que el usuario es quien solicita la prueba de contraste y de acuerdo a los resultados se determina si el costo lo asume el usuario o la concesionaria (folios 12 al 14). 1.5. 5 de noviembre de 2007.- La recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 621334-2007-EDELNOR S.A.A.-MR-CA. Manifestó que su medidor se encontraba en la fachada de su inmueble y no al interior como lo señalaron los técnicos de la concesionaria (folios 16 y 17). 2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el consumo facturado en julio de 2007 fue excesivo. 3. ANÁLISIS 3.1 De conformidad con los numerales 1.5 y 2.7 de la Directiva Nº 001-2004-OS/CD, la concesionaria informó a la recurrente sobre su derecho a solicitar el contraste de su medidor por parte del Servicio Nacional de Metrología del Indecopi y su respectivo costo; sin embargo, no lo solicitó. 3.2 Dado que la recurrente no manifestó su voluntad para ejercer su derecho a solicitar la prueba de contraste, esta Sala analizará el presente reclamo sobre la base de las lecturas registradas por el medidor del suministro Nº 1956383, no pudiendo sustentar la presente resolución en una prueba técnica que podría aportar mejores elementos de juicio al momento de resolver. 3.3 Se ha verifi cado que la lectura de facturación del mes de junio de 2007 (19 de junio de 2007: “1086”) y que sirvió de base para la facturación del mes reclamado (julio de 2007: “1250” - “1086”), no es correlativa con la lectura registrada el 09 de junio de 2007 (inspección de la concesionaria: “1093”). Por lo tanto, se desprende que la concesionaria incurrió en un error de facturación en el mes de julio de 2007. 3.4 De la citada estadística de consumos 1, se advierte que si se considera las lecturas originales de terreno del 24 de abril al 19 de julio de 2007 (recibo de julio: “1250”), se obtiene un consumo 1 Estadística de consumos: Mes Fecha Lectura Consumo kW.h Oct-07 13/10/2007 1355 105 Sep-07 13/09/2007 Promedio 153 Ago-07 16/08/2007 Promedio 153 ----- 16/08/2007 1355 Inspección Jul-07 19/07/2007 1250 164 Jun-07 19/06/2007 1086* 164 ----- 09/06/2007 1093 Inspección May-07 22/05/2007 Promedio 133 Abr-07 24/04/2007 922 142 Mar-07 22/03/2007 780 121 Feb-07 22/02/2007 659 129 Ene-07 23/01/2007 530 235 Dic-06 26/12/2006 Promedio 99 Nov-06 24/11/2006 295 185 Oct-06 24/10/2006 Promedio 114 Sep-06 23/09/2006 110 110114,42 kW.h/mes 124,57 kW.h/mes (*) Lectura errada