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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de marzo de 2008 367872 los meses reclamados (junio de 2007: “29951” y agosto de 2007: “30201”) son correlativas con las lecturas registradas el 17 de mayo de 2007 (recibo de mayo: “29740”), el 17 de julio de 2007 (recibo de julio: “30002”), el 27 de agosto de 2007 (inspección realizada por la concesionaria: “30243”) y el 17 de setiembre de 2007 (recibo de setiembre: “30312”). 3.4 De la citada estadística, también se observa que los consumos facturados en mayo y julio de 2007 (96 y 51 kW.h, respectivamente), son inferiores al promedio de los consumos registrados en los meses anteriores (de enero a abril de 2007: 114 kW.h/mes), de lo cual se desprende que el consumo facturado en los meses en reclamo (junio y agosto de 2007: 211 y 199 kW.h, respectivamente) corresponderían a una liquidación de los consumos de mayo a agosto de 2007, debido a un error en el proceso de facturación. 3.5 En efecto, si se consideran las lecturas originales de terreno del 19 de abril al 16 de agosto de 2007 (consumo acumulado de 557 kW.h), se obtiene un consumo promedio de 139,25 kW.h/mes 3, el cual es menor a los consumos facturados por la concesionaria en los meses de junio y agosto de 2007 (211 y 199 kW.h, respectivamente) y mayor al consumo promedio obtenido desde el 17 de octubre de 2006 al 19 de abril de 2007 (110,83 kW.h/mes 4). 3.6 Cabe precisar que esta Sala considera un período de seis meses consecutivos de facturación como representativo de la demanda habitual de energía eléctrica por parte del usuario. 3.7 En tal sentido, si bien los importes facturados en junio y agosto de 2007 corresponden a los consumos del recurrente, éstos se tratan de una acumulación de consumos en el suministro Nº 0236785 debido a un error en los procesos de facturación ocurridos en mayo y julio de 2007; por lo tanto, es aplicable el artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas 5, el cual establece que cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación se considere un importe menor al que efectivamente corresponda, las concesionarias procederán al recupero en diez mensualidades iguales sin intereses ni moras. 3.8 En consecuencia, la concesionaria deberá refacturar la cuenta del suministro Nº 0236785, considerando el consumo promedio de 110,83 kW.h/mes para los meses de junio y agosto de 2007 y el exceso de 188,34 6 kW.h, facturarlo en 10 cuotas igua les sin intereses ni moras, en aplicación del mencionado artículo 92º de la Ley de Con ce- siones Eléctricas, resultando fundado el reclamo. 3.9 Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que del 22 al 30 de mayo de 2007 estuvo hospitalizado y que del 29 de julio al 08 de agosto de 2007 estuvo fuera de Lima, cabe señalar que no constan en el expediente medios probatorios que corroboren su afi rmación; por lo que, de conformidad con el numeral 2.7 de la Directiva Nº 001-2004-OS/CD 7, el cual señala que las partes deberán probar los hechos que aleguen en el procedimiento, lo aseverado por el recurrente constituye una manifestación de parte que no enerva lo resuelto en la presente resolución. 4. RESOLUCIÓNDe conformidad con el artículo 2º del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios 8, SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Chávez Manrique contra la Resolución Nº 656190-2007-EDELNOR S.A.A./MR-CA. Artículo 2º.- Edelnor S.A.A. deberá refacturar la cuenta del suministro Nº 0236785, considerando para junio y agosto de 2007 el consumo promedio de 110,83 kW.h/mes, y el exceso de 188,34 kW.h deberá facturarlo en 10 cuotas igua les sin intereses ni moras, de acuerdo con lo señalado por el artículo 92º de la Ley de Con ce siones Eléctricas.Artículo 3º.- Edelnor S.A.A. deberá informar al Osinergmin y a Gerardo Chávez Manrique del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los siete (07) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación, adjuntando los documentos sustentatorios correspondientes. Artículo 4º.- DECLARAR agotada la vía administrativa. FABRICIO OROZCO VÉLEZ Sala Unipersonal 1JARU 170776-1 Aprueban Reglamento de los Órganos Resolutivos de OSINERGMIN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 067-2008-OS/CD Lima, 7 de febrero de 2008 CONSIDERANDO: Que, el artículo 6º de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, establece que OSINERGMIN contará con una Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios - JARU que conocerá y resolverá, en segunda y última instancia administrativa los reclamos de los usuarios de los servicios públicos energéticos, así como las quejas y medidas cautelares relacionadas a los mismos; Que, asimismo, mediante Resolución Nº 642-2007- OS/CD se confi rió a la JARU el rol de primera instancia administrativa resolutiva en materia de procedimiento administrativo sancionador respecto de infracciones cometidas por las empresas concesionarias de los servicios públicos de electricidad y distribución de gas natural por ductos en el ámbito de los trámites de reclamo; Que, por otra parte, mediante Decreto Supremo Nº 067-2007-PCM se dispuso la creación de un Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM, como órgano de segunda y última instancia para conocer las apelaciones interpuestas por los administrados en el marco de procedimientos administrativos sancionadores seguidos en el ámbito de OSINERGMIN; Que, en el referido Decreto Supremo Nº 067-2007-PCM, se previó la transformación de la Secretaría General de la JARU a fi n de que se organice como Secretaría Técnica de los Órganos Resolutivos - STOR de modo que brinde apoyo técnico y administrativo a la JARU y al TASTEM; Que, en ese orden de ideas resulta indispensable generar las disposiciones que permitan una adecuada organización de la STOR y del TASTEM, así como modifi car el actual Reglamento de la JARU, aprobado por Resolución Nº 312-2004-OS/CD, modifi cada por Resolución Nº 259-2005-OS/CD; Que, las razones señaladas en los considerandos precedentes, justifi can la urgencia de que se emita la presente resolución, exceptuándola del requisito de la prepublicación a que se refi ere el artículo 25º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia General y la Gerencia Legal; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Apruébese el texto del Reglamento de los Órganos Resolutivos de OSINERGMIN aplicable a la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios - JARU, al Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM, así como a la Secretaría Técnica de los Órganos Resolutivos y a sus respectivas Secretarías Técnicas Adjuntas, documento que en anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º.- Publíquese la presente resolución en el Boletín de Normas Legales del Diario Ofi cial El Peruano y en la página web de OSINERGMIN (www.osinerg.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 3 139,25 kW.h/mes = (30 201 - 29 644) kW.h / 4 meses 4 110,83 kW.h/mes = (29 644 - 28 979) kW.h / 6 meses 5 Decreto Ley Nº 25844. 6 188,34kW.h =211kW.h(cons jun-07) + 199kW.h(cons ago-07) - 110,83kW.h/ mes*2meses(cons a refact) 7 Aprobada por Resolución Nº 345-2004-OS/CD. 8 Aprobado por Resolución Nº 312-2004-OS/CD.