Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2008 (17/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, sabado 17 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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tal como se encuentra establecido en el articulo 5º del RPAAMM y articulo 74º y el numeral 75.1 del articulo 75º de la LGA. · Adicionalmente, es obligacion de SPCC poner en marcha y mantener programas de prevision y control, contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o PAMA, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efluentes o residuos liquidos, las emisiones gaseosas y otros que puedan generar su actividad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 6º RPAAMM. · En consecuencia, existe infraccion a los articulos 5º y 6º del RPAAMM, articulo 74º y numeral 75.1 del articulo 75º de la LGA, al no haber adoptado el titular minero las medidas de prevision y control en cuanto a la emision de material particulado en la MORDAZA donde se encuentra ubicada la zaranda 15-005.

contraviniendo el articulo 3o de la LPAG, por lo que solicita se indique la MORDAZA infringida y la afectacion al ambiente o el dano originado en ellas, con su debido sustento tecnico. · Corresponde indicar en este punto que con los oficios senalados en el numeral 1.4 de los antecedentes, remitidos de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, por Resolucion del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, se dio inicio al respectivo procedimiento sancionador, de forma tal que SPCC ha tomado conocimiento de las infracciones imputables en su caso, se le ha remitido MORDAZA del informe de la auditoria del PAMA emitido por la EFE y se ha seguido el procedimiento legal establecido; por todo ello carece de sustento lo alegado por SPCC en este extremo. Con respecto a la inaplicacion del articulo 48º del RPAAMM, expuesta por SPCC en el numeral 3.7 de la presente Resolucion, debe precisarse que el presente procedimiento ha tenido en cuenta los alcances del referido articulo, en lo concerniente al incumplimiento del PAMA al termino del plazo previsto; especificamente lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del inciso B.2.b., que expresamente senala como plazo MORDAZA del PAMA 120 (ciento veinte) meses, lo que inhabilita un MORDAZA plazo para la adecuacion a los LMP. Asimismo, se ha procedido con lo dispuesto en el inciso B. 4.b, al haberse exigido a SPCC el Plan de Cese de Proceso/Instalacion, tal como se senala en el punto 4.9. En consecuencia, lo alegado por SPCC sobre la inaplicacion del articulo 48º del RPAAM en el presente procedimiento es incorrecto. De otro lado, las disposiciones del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN aprobado por Resolucion del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, por su propia naturaleza son de caracter general y resultan aplicables por las instancias competentes de OSINERGMIN y en tal sentido no son contrarias a lo dispuesto en el articulo 48º del RPAAMM. Por lo MORDAZA expuesto, lo previsto en el referido Reglamento, no ha desvirtuado, ni afectado la aplicacion del articulo 48º del RPAAM, menos aun ha derogado el mismo; por consiguiente, carece de sustento lo alegado por SPCC, en el sentido que en el presente caso, el procedimiento sancionador contraviene los articulos 230º numeral 2) y 234º de la LPAG y que ello conllevaria a una supuesta nulidad del procedimiento. Cabe resaltar que la actuacion de los organos del OSINERGMIN, en el MORDAZA del procedimiento administrativo sancionador, aprobado Resolucion Nº 6402007-OS-CD, es una garantia para el debido MORDAZA y por tanto resulta improcedente su inaplicacion tal y como pretende SPCC. A su vez el propio Reglamento en su articulo 2º, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora de OSINERGMIN se sujeta a los principios contenidos en el articulo 230º de la LPAG. Con respecto a la legalidad de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, la misma se deriva de los dispuesto por la Ley Nº 28964, Ley que transfiere competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN, la que en su articulo 17 establece que el Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobara el procedimiento administrativo sancionador que corresponde aplicar y determinara las instancias competentes para el ejercicio de la funcion sancionadora, en concordancia con los principios del procedimiento sancionador recogidos en la LPAG. La legalidad de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD se fundamenta a su vez, en la facultad normativa reconocida a favor del OSINERGMIN, conforme al articulo 32º de la Ley Organica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, el inciso c) del articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, modificado por la Ley Nº 27631 y la Ley Nº 27699, Ley de fortalecimiento institucional del OSINERGMIN. Dicha funcion

4.6 Infraccion a los articulos 5º y 6º del RPAAMM y al articulo 74º y numeral 75.1 del articulo 75º de la LGA, por la existencia de salpicaduras de acido sulfurico en la MORDAZA de descarga en el puerto que estarian alterando la calidad ambiental de los suelos y que representa riesgos a la salud de los trabajadores, por las cuales no se estan adoptando las medidas de prevision y control para evitar o reducir dichas salpicaduras

· SPCC no desvirtua que durante la descarga de acido sulfurico en Patio Puerto se producen salpicaduras de dicho acido al momento de desconectar las mangueras de descarga de la brida, al afirmar que las pequenas salpicaduras a que se refieren en la observacion de la EFE solo ocurren ocasionalmente. · En cuanto al piso de la MORDAZA de despacho, SPCC senala que se encuentra impermeabilizado, lo que MORDAZA que cualquier salpicadura o fuga de acido sulfurico afecte al ambiente. Sin embargo, la EFE al no haber observado la impermeabilizacion senalada por SPCC efectuo la recomendacion Nº 6, para que el titular minero implemente un area impermeabilizada en la MORDAZA de descarga. Ademas, SPCC no aporto medios probatorios que demuestren que efectuo tal impermeabilizacion, ni manifesto su desacuerdo con la recomendacion Nº 6. · En atencion a ello, SPCC al no adoptar las medidas de prevision y control durante la descarga de acido sulfurico, permite que se produzcan salpicaduras de acido sulfurico, las que han generado cambios fisicos en los suelos de la MORDAZA de descarga en cuanto a su coloracion, como se aprecia la foto Nº 8 del informe de auditoria ambiental del PAMA. · Asimismo, es obligacion de SPCC poner en marcha y mantener programas de prevision y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efluentes o residuos liquidos, las emisiones gaseosas y otros que puedan generar su actividad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 6o RPAAMM. · Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados dentro de sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligacion de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los niveles maximos permisibles; asimismo, es responsable de adoptar prioritariamente medidas de prevencion del riesgo y dano ambiental, tal como se encuentra establecido en el articulo 5º del RPAAMM y articulos 74º y 75.1º de la LGA. · En consecuencia, SPCC ha infringido los articulos 5º y 6o del RPAAMM y articulo 74º y el numeral 75.1 del articulo 75º de la LGA, al no haber adoptado las medidas de prevision y control en la MORDAZA de descarga de acido sulfurico. 4.7 En relacion al argumento de SPCC senalado en el numeral 3.7 de la presente Resolucion, en donde SPCC expone una falta de motivacion sobre las infracciones,

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