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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2008 (17/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de mayo de 2008 372433 tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del RPAAMM y artículo 74º y el numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA.  Adicionalmente, es obligación de SPCC poner en marcha y mantener programas de previsión y control, contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o PAMA, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efl uentes o residuos líquidos, las emisiones gaseosas y otros que puedan generar su actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º RPAAMM.  En consecuencia, existe infracción a los artículos 5º y 6º del RPAAMM, artículo 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, al no haber adoptado el titular minero las medidas de previsión y control en cuanto a la emisión de material particulado en la zona donde se encuentra ubicada la zaranda 15-005. 4.6 Infracción a los artículos 5º y 6º del RPAAMM y al artículo 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, por la existencia de salpicaduras de ácido sulfúrico en la zona de descarga en el puerto que estarían alterando la calidad ambiental de los suelos y que representa riesgos a la salud de los trabajadores, por las cuales no se están adoptando las medidas de previsión y control para evitar o reducir dichas salpicaduras  SPCC no desvirtúa que durante la descarga de ácido sulfúrico en Patio Puerto se producen salpicaduras de dicho ácido al momento de desconectar las mangueras de descarga de la brida, al afi rmar que las pequeñas salpicaduras a que se refi eren en la observación de la EFE solo ocurren ocasionalmente.  En cuanto al piso de la zona de despacho, SPCC señala que se encuentra impermeabilizado, lo que evita que cualquier salpicadura o fuga de ácido sulfúrico afecte al ambiente. Sin embargo, la EFE al no haber observado la impermeabilización señalada por SPCC efectuó la recomendación Nº 6, para que el titular minero implemente un área impermeabilizada en la zona de descarga. Además, SPCC no aportó medios probatorios que demuestren que efectuó tal impermeabilización, ni manifestó su desacuerdo con la recomendación Nº 6.  En atención a ello, SPCC al no adoptar las medidas de previsión y control durante la descarga de ácido sulfúrico, permite que se produzcan salpicaduras de ácido sulfúrico, las que han generado cambios físicos en los suelos de la zona de descarga en cuanto a su coloración, como se aprecia la foto Nº 8 del informe de auditoría ambiental del PAMA.  Asimismo, es obligación de SPCC poner en marcha y mantener programas de previsión y control contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental y/o Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efl uentes o residuos líquidos, las emisiones gaseosas y otros que puedan generar su actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 oRPAAMM.  Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados dentro de sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligación de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los niveles máximos permisibles; asimismo, es responsable de adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental, tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del RPAAMM y artículos 74º y 75.1º de la LGA.  En consecuencia, SPCC ha infringido los artículos 5º y 6 o del RPAAMM y artículo 74º y el numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, al no haber adoptado las medidas de previsión y control en la zona de descarga de ácido sulfúrico. 4.7 En relación al argumento de SPCC señalado en el numeral 3.7 de la presente Resolución, en donde SPCC expone una falta de motivación sobre las infracciones, contraviniendo el artículo 3 o de la LPAG, por lo que solicita se indique la norma infringida y la afectación al ambiente o el daño originado en ellas, con su debido sustento técnico.  Corresponde indicar en este punto que con los ofi cios señalados en el numeral 1.4 de los antecedentes, remitidos de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, por Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, se dio inicio al respectivo procedimiento sancionador, de forma tal que SPCC ha tomado conocimiento de las infracciones imputables en su caso, se le ha remitido copia del informe de la auditoría del PAMA emitido por la EFE y se ha seguido el procedimiento legal establecido; por todo ello carece de sustento lo alegado por SPCC en este extremo. Con respecto a la inaplicación del artículo 48º del RPAAMM, expuesta por SPCC en el numeral 3.7 de la presente Resolución, debe precisarse que el presente procedimiento ha tenido en cuenta los alcances del referido artículo, en lo concerniente al incumplimiento del PAMA al término del plazo previsto; específi camente lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso B.2.b., que expresamente señala como plazo máximo del PAMA 120 (ciento veinte) meses, lo que inhabilita un nuevo plazo para la adecuación a los LMP. Asimismo, se ha procedido con lo dispuesto en el inciso B. 4.b, al haberse exigido a SPCC el Plan de Cese de Proceso/Instalación, tal como se señala en el punto 4.9. En consecuencia, lo alegado por SPCC sobre la inaplicación del artículo 48º del RPAAM en el presente procedimiento es incorrecto. De otro lado, las disposiciones del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, por su propia naturaleza son de carácter general y resultan aplicables por las instancias competentes de OSINERGMIN y en tal sentido no son contrarias a lo dispuesto en el artículo 48º del RPAAMM. Por lo antes expuesto, lo previsto en el referido Reglamento, no ha desvirtuado, ni afectado la aplicación del artículo 48º del RPAAM, menos aún ha derogado el mismo; por consiguiente, carece de sustento lo alegado por SPCC, en el sentido que en el presente caso, el procedimiento sancionador contraviene los artículos 230º numeral 2) y 234º de la LPAG y que ello conllevaría a una supuesta nulidad del procedimiento. Cabe resaltar que la actuación de los órganos del OSINERGMIN, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, aprobado Resolución Nº 640- 2007-OS-CD, es una garantía para el debido proceso y por tanto resulta improcedente su inaplicación tal y como pretende SPCC. A su vez el propio Reglamento en su artículo 2º, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora de OSINERGMIN se sujeta a los principios contenidos en el artículo 230º de la LPAG. Con respecto a la legalidad de la Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD, la misma se deriva de los dispuesto por la Ley Nº 28964, Ley que transfi ere competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, la que en su artículo 17 establece que el Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobará el procedimiento administrativo sancionador que corresponde aplicar y determinará las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora, en concordancia con los principios del procedimiento sancionador recogidos en la LPAG. La legalidad de la Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS-CD se fundamenta a su vez, en la facultad normativa reconocida a favor del OSINERGMIN, conforme al artículo 32º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificado por la Ley Nº 27631 y la Ley Nº 27699, Ley de fortalecimiento institucional del OSINERGMIN. Dicha función Descargado desde www.elperuano.com.pe