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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de mayo de 2008 372428 Antes de la ejecución de la tercera etapa del proyecto Modernización de la Fundición, se tenían activas las chimeneas del reverbero Nº 3, convertidores Nº 1 (convertidores Peirce Smith 1, 2, 3 y 4) y convertidores Nº 2 (convertidores Peirce Smith 5, 6 y 7), y los gases y partículas antes de ser emitidos a la atmósfera por dichas chimeneas pasaban por un precipitador electrostático. La modernización de la fundición contemplada en el PAMA, consideró: el cambio del proceso de fusión de los hornos reverberos a una nueva tecnología denominada Isasmelt, modernización y adecuación de tres convertidores, Peirce Smith, (Nº 5, Nº 6 y Nº 7) instalación de un nuevo convertidor (Nº 4) y la construcción de una nueva planta de ácido sulfúrico (PAS 2). Con los cambios mencionados los gases y partículas generados en el proceso de fusión y conversión, pasan a las cámaras de enfriamiento y precipitadores electrostáticos para la captura de material particulado; luego los gases de ambos procesos se mezclan y trasladan a las plantas de ácido sulfúrico, la fracción de gases que no es convertida en ácido sulfúrico es emitida por las chimeneas PAS1 y PAS2. Las chimeneas PAS1 y PAS2 son los dos puntos de control de emisión del proceso de fusión y conversión y cumplen con todos los niveles establecidos en la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM, los que fueron comprobados en la auditoría de cumplimiento del PAMA y la supervisión ambiental efectuada en el año 2007 por la EFE Tecnología XXI S.A. La emisión que ha superado los LMP de partículas y que está erróneamente referida a la chimenea del horno Isasmelt, corresponde al sistema de higiene del edifi cio de dicho horno y no a las emisiones del proceso de fusión; esta chimenea evacua mediante campanas colectoras, los gases y polvo que se encuentran en zonas de trabajo. Asimismo, la fundición, antes de la modernización, y dada la tecnología existente en el mercado en las fechas de su construcción, no requería de campanas de higiene, por lo que este problema no se había presentado anteriormente. De considerar la autoridad que se viene sobrepasando algún nivel máximo permisible para emisiones gaseosas, luego de la ejecución del PAMA, deberá de procederse de acuerdo a lo señalado en el artículo 48º del RPAAMM; es decir, comunicar de tal hecho a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para que otorgue el plazo de 12 meses para dicha adecuación, previa aprobación del cronograma correspondiente. Conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, el incumplimiento de los niveles máximos permisibles para el parámetro “Partículas” no corresponde a las emisiones atmosféricas de los procesos de fusión y conversión que están reguladas por Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/MM. 3.3 Con respecto a la infracción grave al artículo 4 o de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, por incumplimiento de los niveles máximos permisibles para efl uentes minero metalúrgicos; debido a que el parámetro “arsénico” en el efl uente proveniente de la fundición (Fu- i-9), ubicado aproximadamente a 50 metros de la puerta de ingreso a la fundición, lado oeste, superó los LMP para efl uentes líquidos de las actividades minero metalúrgicas, contenidos en la columna “valor en cualquier momento” del anexo 1 de la citada Resolución Ministerial; SPCC señala en sus descargos lo siguiente: Desde que se inició el programa de monitoreo hasta antes de la puesta en marcha de la Modernización de la Fundición, no se ha excedido el nivel permisible para el arsénico en ninguno de los efl uentes de la fundición, lo que puede ser corroborado con los informes de auditoría del MEM y los reportes trimestrales de monitoreo. Durante la puesta en marcha de la nueva operación de la fundición existió una etapa de estabilización del proceso productivo. En este período ocurren desbalances que hacen que los equipos no funcionen adecuadamente o aparecen condiciones que exceden la capacidad de diseño que tienen los componentes del proceso metalúrgico. La auditoría ambiental se realizó durante la ejecución de la etapa de puesta en marcha y estabilización del proceso productivo, lo cual fue comunicado a los supervisores. El valor superado fue generado por un desbalance puntual en el tratamiento de los efl uentes de la planta de ácido sulfúrico Nº 2 durante la etapa de estabilización de proceso. De considerar la autoridad que se viene excediendo algún nivel máximo permisible para efl uentes líquidos, luego de la ejecución del PAMA, deberá de procederse de acuerdo a lo señalado en el artículo 48º del RPAAMM; es decir, comunicar de tal hecho a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para que otorgue el plazo de 12 meses para dicha adecuación, previa aprobación del cronograma correspondiente. Como ha sido expresado en los párrafos precedentes el incumplimiento puntual del parámetro “arsénico” se debió al desbalance ocurrido en el proceso de puesta en marcha del proyecto Modernización de la Fundición. 3.4 Con respecto a la infracción del artículo 104º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 (en adelante LGS) y el artículo 74º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 (en adelante, LGA) debido a la descarga de tres nuevos efl uentes líquidos hacia el mar, provenientes de la fundición y que no cuentan con autorización sanitaria de vertimientos, ubicados frente a la nueva planta desalinizadora (Fu-i-10), aproximadamente a 50 m de la puerta de ingreso de la fundición, lado oeste (Fu-i-9) y frente a la nueva planta de ácido sulfúrico (Fu-i-7); SPCC señala en sus descargos lo siguiente: Los nuevos efl uentes minero-metalúrgicos vienen siendo actualizados ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MEM, en ese sentido, con la actualización solicitada, la autoridad sectorial competente otorgará la autorización que se menciona y recibirá los reportes trimestrales de monitoreo de cada efl uente líquido de acuerdo a lo señalado en la LGA, sobre de los niveles máximos permisibles para efl uentes líquidos minero metalúrgicos -Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/MM, entre otras normas ambientales vigentes. Al momento de aprobarse el PAMA, al igual que sus modifi catorias, no se contaba con la ingeniería de detalle del Proyecto modernización de la fundición; sin embargo, una vez concluida la ingeniería de detalle, posterior a la aprobación del PAMA, se determinó la necesidad de los efl uentes adicionales que se mencionan, así como la eliminación de otros efl uentes, cuya actualización se viene gestionando. Por esta razón, la presunta infracción de este numeral es inexistente debido a que la actualización de los puntos de monitoreo ambiental y su correspondiente autorización vienen siendo gestionados ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MEM, quien es la autoridad sectorial competente para las operaciones minero metalúrgicas de SPCC, dentro de las que se encuentran los efl uentes líquidos de la fundición de cobre. 3.5 En cuanto a la infracción a los artículos 5 o y 6o del RPAAMM, artículos 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, por la emisión de material particulado en el circuito de chancado, en la zona en donde se encuentra ubicada la zaranda 15-001 de la chancadora secundaria y por las cuales no se están adoptando las medidas de previsión y control para evitar o reducir dicha emisión; SPCC señala en sus descargos lo siguiente: La observación se refi ere a una inadecuada práctica de limpieza la cual generó la emisión de la Observación Nº 3:Se ha observado una inadecuada práctica de limpieza de la zaranda 15001 de la chancadora secundaria que genera emisiones fugitivas de material particulado al ambiente , recayendo en la recomendación Nº 3: SPCC debe implementar programas de sensibilización, procedimientos y medios que permitan mejorar esta práctica de los trabajadores ; ambas incluidas en el Informe de Auditoría del PAMA de SPCC. 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