Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2008 (17/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, sabado 17 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Al respecto, el MORDAZA Considerando de la referida resolucion senala que: "Evaluados los actuados se aprecia que la resolucion impugnada ni el informe que la sustenta no se pronuncian en modo alguno respecto de la denuncia que dio origen al procedimiento, ..." 2. ANALISIS En atencion a lo ordenado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN se efectua el siguiente analisis: 2.1 De acuerdo a la verificacion efectuada por AUDITEC, en el punto 9.1.1 del informe Nº 53-2004IE-MARSA/AUDITEC (folio 206) y en el punto 7 del Addendum de dicho informe (folio 304), se tiene que en el area de influencia de MARSA sobre los cuerpos de agua, el efluente correspondiente al punto de monitoreo E-20 desembocaba en el rio Llacuabamba. 2.2 Asimismo, los resultados analiticos del parametro Solidos Totales en Suspension (STS), en las muestras del efluente correspondiente al punto de monitoreo E20, tomadas por AUDITEC, durante el examen especial, se encontraron por encima de los Niveles Maximos Permisibles para efluentes liquidos para las actividades minero-metalurgicas (folio 323), de acuerdo a lo indicado en la columna "Valor en Cualquier Momento" del Anexo 2 de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM (el valor MORDAZA es 100 mg/l); por lo que si existe infraccion al articulo 4º de la Resolucion mencionada. 2.3 Conforme al articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM los resultados analiticos obtenidos para cada parametro regulado no excederan en ninguna oportunidad los Niveles Maximos Permisibles establecidos. Asimismo, de acuerdo con el articulo 32º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, se establece que el Limite MORDAZA Permisible es la medida de la concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. 2.4 Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligacion de evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles maximos permisibles, tal como se encuentra establecido en el articulo 5º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero ­ Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM. 2.5 Adicionalmente, la responsabilidad derivada de actividades ambientalmente riesgosas, como es el caso de la minera, es objetiva conforme a lo establecido en el articulo 144º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611. 2.6 En vista de lo anterior, en el presente caso los resultados del parametro Solidos en Suspension obtenidos de las muestras del punto de monitoreo E20, han superado los niveles maximos permisibles establecidos, contenidos en el anexo 2 de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, siendo que este hecho constituye infraccion grave a lo dispuesto por el articulo 4º de dicha Resolucion, correspondiendole a MARSA una multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en aplicacion del numeral 3.2. del Anexo de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM. 2.7 En relacion a los hechos denunciados por la Comunidad Campesina de Llacuabamba, se ha comprobado que las muestras del efluente correspondiente al punto de monitoreo E-20, que desembocan en el rio Llacuabamba, han superado los niveles maximos permisibles. En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, debera notificarse la presente Resolucion a la citada comunidad.

Sancionan con multa a Minera Aurifera Retamas S.A.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 629-2008-1-OS/GFM

MORDAZA, 7 de marzo de 2008 VISTOS: El expediente Nº 1495044 (Cod. MEM), la Resolucion del Consejo Directivo Nº 438-2007-OS/CD y el Informe GFM 004-2008 de fecha 17 de enero de 2008, sobre incumplimiento a las Normas de Conservacion y Proteccion del Ambiente por Minera Aurifera Retamas S.A.; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 La Comunidad Campesina de Llacuabamba, mediante carta de fecha 22 de MORDAZA de 2004, presento al Congreso de la Republica una denuncia por contaminacion ambiental de la MORDAZA del rio Mush Mush (tambien denominado Musho Musho) y rio Llacuabamba, responsabilizando a Minera Aurifera Retamas S.A. (en adelante, MARSA). En atencion a la referida denuncia, la empresa fiscalizadora externa AUDITEC S.A.C. (en adelante, AUDITEC), realizo un examen especial en el area de influencia de Minera Aurifera Retamas S.A. del 6 al 10 de diciembre de 2004. 1.2 AUDITEC con fecha 10 de enero de 2005, presento a la Direccion General de Mineria (DGM) del Ministerio de Energia y Minas (MEM) el informe Nº 53-2004-IEMARSA/AUDITEC. Posteriormente, dicho informe fue complementado mediante escritos Nº 1513239 de fecha 26 de enero de 2005, Nº 1518525 de fecha 24 de febrero de 2005 y Nº 1526985 de fecha 13 de MORDAZA de 2005. 1.3 La Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), en atencion al Memorando Nº 6032005MEM-DGM del 5 de MORDAZA de 2005 de la DGM, emitio opinion mediante el informe Nº 032-2005/MEMAAM/LS/AL de fecha 3 de junio de 2005. 1.4 La DGM por Resolucion Directoral Nº 011-2006MEM/DGM, de fecha 11 de enero de 2006, resolvio aprobar el informe del examen especial realizado por AUDITEC y sanciono a MARSA con 10 UIT por incumplimiento de los Limites Maximos Permisibles, de efluentes liquidos para las actividades minero - metalurgicas. 1.5 MARSA, con fecha 9 de febrero de 2006, mediante escrito Nº 1589514, interpuso recurso de revision contra la precitada Resolucion Directoral, el mismo que fue concedido y elevado al Consejo de Mineria mediante Resolucion Nº 037-2006-MEM-DGM/RR de fecha 2 de marzo de 2006. 1.6 El Consejo de Mineria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 28964, remite el expediente al OSINERGMIN, siendo que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, mediante Resolucion Nº 438-2007-OS/CD, de fecha 26 de MORDAZA de 2007, declaro nula la Resolucion Directoral Nº 011-2006-MEM/DGM y ordeno que la primera instancia emitiera una nueva resolucion con arreglo a ley.

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