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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2008 (17/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de mayo de 2008 372425 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Sancionan con multa a Minera Aurífera Retamas S.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 629-2008-1-OS/GFM Lima, 7 de marzo de 2008 VISTOS: El expediente Nº 1495044 (Cód. MEM), la Resolución del Consejo Directivo Nº 438-2007-OS/CD y el Informe GFM 004-2008 de fecha 17 de enero de 2008, sobre incumplimiento a las Normas de Conservación y Protección del Ambiente por Minera Aurífera Retamas S.A.; CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES 1.1 La Comunidad Campesina de Llacuabamba, mediante carta de fecha 22 de abril de 2004, presentó al Congreso de la República una denuncia por contaminación ambiental de la Cuenca del río Mush Mush (también denominado Musho Musho) y río Llacuabamba, responsabilizando a Minera Aurífera Retamas S.A. (en adelante, MARSA). En atención a la referida denuncia, la empresa fi scalizadora externa AUDITEC S.A.C. (en adelante, AUDITEC), realizó un examen especial en el área de infl uencia de Minera Aurífera Retamas S.A. del 6 al 10 de diciembre de 2004. 1.2 AUDITEC con fecha 10 de enero de 2005, presentó a la Dirección General de Minería (DGM) del Ministerio de Energía y Minas (MEM) el informe Nº 53-2004-IE- MARSA/AUDITEC. Posteriormente, dicho informe fue complementado mediante escritos Nº 1513239 de fecha 26 de enero de 2005, Nº 1518525 de fecha 24 de febrero de 2005 y Nº 1526985 de fecha 13 de abril de 2005. 1.3 La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), en atención al Memorando Nº 603- 2005MEM-DGM del 5 de mayo de 2005 de la DGM, emitió opinión mediante el informe Nº 032-2005/MEM-AAM/LS/AL de fecha 3 de junio de 2005. 1.4 La DGM por Resolución Directoral Nº 011-2006- MEM/DGM, de fecha 11 de enero de 2006, resolvió aprobar el informe del examen especial realizado por AUDITEC y sancionó a MARSA con 10 UIT por incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, de efl uentes líquidos para las actividades minero - metalúrgicas. 1.5 MARSA, con fecha 9 de febrero de 2006, mediante escrito Nº 1589514, interpuso recurso de revisión contra la precitada Resolución Directoral, el mismo que fue concedido y elevado al Consejo de Minería mediante Resolución Nº 037-2006-MEM-DGM/RR de fecha 2 de marzo de 2006. 1.6 El Consejo de Minería, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 28964, remite el expediente al OSINERGMIN, siendo que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, mediante Resolución Nº 438-2007-OS/CD, de fecha 26 de julio de 2007, declaró nula la Resolución Directoral Nº 011-2006-MEM/DGM y ordenó que la primera instancia emitiera una nueva resolución con arreglo a ley.Al respecto, el Quinto Considerando de la referida resolución señala que: “Evaluados los actuados se aprecia que la resolución impugnada ni el informe que la sustenta no se pronuncian en modo alguno respecto de la denuncia que dio origen al procedimiento, …” 2. ANÁLISIS En atención a lo ordenado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN se efectúa el siguiente análisis: 2.1 De acuerdo a la verifi cación efectuada por AUDITEC, en el punto 9.1.1 del informe Nº 53-2004-IE-MARSA/AUDITEC (folio 206) y en el punto 7 del Addendum de dicho informe (folio 304), se tiene que en el área de infl uencia de MARSA sobre los cuerpos de agua, el efl uente correspondiente al punto de monitoreo E-20 desembocaba en el río Llacuabamba. 2.2 Asimismo, los resultados analíticos del parámetro Sólidos Totales en Suspensión (STS), en las muestras del efl uente correspondiente al punto de monitoreo E- 20, tomadas por AUDITEC, durante el examen especial, se encontraron por encima de los Niveles Máximos Permisibles para efl uentes líquidos para las actividades minero-metalúrgicas (folio 323), de acuerdo a lo indicado en la columna “Valor en Cualquier Momento” del Anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM (el valor máximo es 100 mg/l); por lo que sí existe infracción al artículo 4º de la Resolución mencionada. 2.3 Conforme al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado no excederán en ninguna oportunidad los Niveles Máximos Permisibles establecidos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 32º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, se establece que el Límite Máximo Permisible es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. 2.4 Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligación de evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles, tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM. 2.5 Adicionalmente, la responsabilidad derivada de actividades ambientalmente riesgosas, como es el caso de la minera, es objetiva conforme a lo establecido en el artículo 144º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611. 2.6 En vista de lo anterior, en el presente caso los resultados del parámetro Sólidos en Suspensión obtenidos de las muestras del punto de monitoreo E- 20, han superado los niveles máximos permisibles establecidos, contenidos en el anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, siendo que este hecho constituye infracción grave a lo dispuesto por el artículo 4º de dicha Resolución, correspondiéndole a MARSA una multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en aplicación del numeral 3.2. del Anexo de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM. 2.7 En relación a los hechos denunciados por la Comunidad Campesina de Llacuabamba, se ha comprobado que las muestras del efl uente correspondiente al punto de monitoreo E-20, que desembocan en el río Llacuabamba, han superado los niveles máximos permisibles. En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, deberá notifi carse la presente Resolución a la citada comunidad.Descargado desde www.elperuano.com.pe