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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de mayo de 2008 372431 de alimentación de concentrados de dicho horno, tal como se indica en las páginas 34 y 50 del informe de la auditoría ambiental del PAMA. Por tal razón, y debido a que existen chimeneas que en la fecha de haberse realizado la auditoría ambiental, no tenían identifi cación, al no haber establecido SPCC los puntos de control ante la DGAAM del MEM, es que la EFE denominó “chimenea del horno Isasmelt” a la chimenea por donde se emiten gases secundarios y partículas colectados por succión, mediante campanas en el edifi cio del horno Isasmelt. Dichas emisiones fueron previstas por SPCC, tal como se anota en el documento “alcances mínimos de instalación en el país” para ejecutar la modernización de la fundición, del contrato suscrito entre SPCC y Fluor Sucursal del Perú, página 19 del anexo A.2 (folio 1472 del PAMA de SPCC), presentado al MEM con recurso Nº 1457249 del 10 de marzo de 2004. Sin embargo, no se efectuó su identifi cación, ni el programa de monitoreo respectivo. De acuerdo con el artículo 32º de la LGA, se establece que el Límite Máximos Permisible es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados dentro de sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligación de evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia, puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles, tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del RPAAMM y artículo 74º de la LGA. En tal sentido, SPCC está impedido de emitir desechos o sustancias contaminantes al ambiente sin haber adoptado las precauciones de depuración, tal como se encuentra establecido en el artículo 104º de la LGS. En el presente caso, las emisiones de gases secundarios y partículas a la atmósfera se vienen realizando sin tratamiento alguno, por lo que se superó los LMP. Con relación al plazo adicional que hace referencia el inciso B.2.b. del artículo 48º del RPAAMM, ésta resulta en improcedente, teniendo en cuenta que SPCC no considera lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho inciso, que establece que para el caso de actividades mineras que incluyen procesos de fundición, sinterización y/o refi nación el plazo máximo del PAMA no excederá de ciento veinte (120) meses. El plazo adicional de 12 meses está referido a las empresas cuyas actividades mineras no incluyen procesos de fundición, sinterización y/o refi nación, quienes tenían 60 meses para ejecutar su PAMA. En consecuencia, existe infracción grave al artículo 3 o de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/MM, al haber superado el parámetro “partículas” en la chimenea del horno Isasmelt el LMP de emisión de partículas, el mismo que no cuenta con un punto de control en dicha chimenea y no haber adoptado las precauciones de depuración previamente a su emisión. 4.3 Infracción grave al artículo 4 o de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, por incumplimiento de los niveles máximos permisibles para efl uentes minero metalúrgicos; debido a que el parámetro “arsénico” en el efl uente proveniente de la fundición (Fu-i-9), ubicado aproximadamente a 50 metros de la puerta de ingreso a la fundición, lado oeste, superó los LMP para efl uentes líquidos de las actividades minero metalúrgicas, contenidos en la columna “valor en cualquier momento” del anexo 1 de la citada Resolución Ministerial SPCC no desvirtúa el incumplimiento de los LMP del efl uente de la planta de ácido sulfúrico Nº 2 que es descargado hacia el mar, al señalar que: “el valor superado fue generado por un desbalance puntual en el tratamiento de dicho efl uente durante la estabilización del proceso y puesta en marcha de la Modernización de la Fundición”.Asimismo indica que de considerar la autoridad que se viene sobrepasando algún nivel máximo permisible para efl uentes líquidos, deberá de procederse de acuerdo a lo señalado en el artículo 48º del RPAAMM. Las pruebas preoperativas y operativas de la fundición modernizada debieron efectuarse de mayo a noviembre de 2006, luego se debió efectuar la puesta en marcha de la fundición modernizada y paralelamente la estabilización de los procesos, tal como se puede observar en el cronograma presentado por SPCC a la DGAAM del MEM mediante escritos Nº 1445236 del 5 de enero de 2004 y Nº 1448914 del 21 de enero de 2004, así como en el cronograma del Informe Nº 644-2003-MEM-AAM/LS, sustento de la Resolución Directoral Nº 366-2003-EM/DGAA del 1 o de septiembre de 2003, por el cual se aprobó la última modifi catoria del PAMA de la “La fundición y refi nería de cobre - llo” relacionado a la modernización de la fundición. Además, en la Resolución Directoral Nº 042-97- EM/DGM del 31 de enero de 1997, mediante la cual se aprueba el PAMA de “La Fundición y Refi nería de cobre - llo” y en el Contrato de Estabilidad Administrativa Ambiental, celebrado entre el Estado Peruano y Southern Perú Limited, Sucursal del Perú (hoy Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú), se establece que el plazo de ejecución del PAMA de la mencionada unidad de producción es de 10 años, el cual venció el 31 de enero de 2007. Por lo tanto, a partir del 1 o de febrero de 2007 se debió cumplir con los objetivos del PAMA, como es alcanzar los LMP de emisiones atmosféricas y efl uentes líquidos. En ese sentido, pese a que la auditoría ambiental del PAMA se realizó 3 meses después de haberse vencido el plazo para su ejecución, se detectó el incumplimiento a los LMP, el cual se pretende justifi car por estabilización del proceso y puesta en marcha, de la fundición modernizada, cuando dichas actividades se debieron ejecutar en el año 2006. Si bien SPCC señala que no ha excedido los LMP para el arsénico, en ninguno de los efl uentes de la fundición, desde el inicio del programa de monitoreo hasta antes de la puesta en marcha de la “Modernización de la Fundición”; sin embargo, de acuerdo a la información de los reportes trimestrales de monitoreo que se encuentran en la base de datos del Sistema de Monitoreo Ambiental de la DGAAM del MEM, el parámetro Arsénico en el punto de control Fu-i-1, ubicado al suroeste de la fundición, desde el año 2002 hasta el año 2007, superó los LMP de efl uentes líquidos del subsector minería en 6 (seis) oportunidades, y en el punto de control Fu-i-3, ubicado al noroeste de la fundición, desde el año 2000 hasta el año 2005, superó los LMP de efl uentes líquidos en 8 (ocho) oportunidades. Por tanto, la afi rmación de SPCC no es exacta. Conforme al artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado no excederán en ninguna oportunidad los niveles máximos permisibles establecidos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 32º de la LGA, se establece que el Límite Máximos Permisible es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, efl uentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el medio ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades sean generados por acción u omisión; por lo tanto, tiene la obligación de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los LMP, tal como se encuentra establecido en el artículo 5º del RPAAMM y artículo 74º y el numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA.Descargado desde www.elperuano.com.pe