Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2008 (17/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, sabado 17 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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de alimentacion de concentrados de dicho horno, tal como se indica en las paginas 34 y 50 del informe de la auditoria ambiental del PAMA. · Por tal razon, y debido a que existen chimeneas que en la fecha de haberse realizado la auditoria ambiental, no tenian identificacion, al no haber establecido SPCC los puntos de control ante la DGAAM del MEM, es que la EFE denomino "chimenea del horno Isasmelt" a la chimenea por donde se emiten gases secundarios y particulas colectados por succion, mediante campanas en el edificio del horno Isasmelt. · Dichas emisiones fueron previstas por SPCC, tal como se anota en el documento "alcances minimos de instalacion en el pais" para ejecutar la modernizacion de la fundicion, del contrato suscrito entre SPCC y Fluor Sucursal del Peru, pagina 19 del anexo A.2 (folio 1472 del PAMA de SPCC), presentado al MEM con recurso Nº 1457249 del 10 de marzo de 2004. Sin embargo, no se efectuo su identificacion, ni el programa de monitoreo respectivo. · De acuerdo con el articulo 32º de la LGA, se establece que el Limite Maximos Permisible es la medida de la concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. · Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados dentro de sus instalaciones; por lo tanto, tiene la obligacion de evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia, puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles maximos permisibles, tal como se encuentra establecido en el articulo 5º del RPAAMM y articulo 74º de la LGA. · En tal sentido, SPCC esta impedido de emitir desechos o sustancias contaminantes al ambiente sin haber adoptado las precauciones de depuracion, tal como se encuentra establecido en el articulo 104º de la LGS. En el presente caso, las emisiones de gases secundarios y particulas a la atmosfera se vienen realizando sin tratamiento alguno, por lo que se supero los LMP. · Con relacion al plazo adicional que hace referencia el inciso B.2.b. del articulo 48º del RPAAMM, esta resulta en improcedente, teniendo en cuenta que SPCC no considera lo dispuesto en el MORDAZA parrafo de dicho inciso, que establece que para el caso de actividades mineras que incluyen procesos de fundicion, sinterizacion y/o refinacion el plazo MORDAZA del PAMA no excedera de ciento veinte (120) meses. El plazo adicional de 12 meses esta referido a las empresas cuyas actividades mineras no incluyen procesos de fundicion, sinterizacion y/o refinacion, quienes tenian 60 meses para ejecutar su PAMA. · En consecuencia, existe infraccion grave al articulo 3o de la Resolucion Ministerial Nº 315-96-EM/MM, al haber superado el parametro "particulas" en la chimenea del horno Isasmelt el LMP de emision de particulas, el mismo que no cuenta con un punto de control en dicha chimenea y no haber adoptado las precauciones de depuracion previamente a su emision.

4.3 Infraccion grave al articulo 4o de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, por incumplimiento de los niveles maximos permisibles para efluentes minero metalurgicos; debido a que el parametro "arsenico" en el efluente proveniente de la fundicion (Fu-i-9), ubicado aproximadamente a 50 metros de la MORDAZA de ingreso a la fundicion, lado oeste, supero los LMP para efluentes liquidos de las actividades minero metalurgicas, contenidos en la columna "valor en cualquier momento" del anexo 1 de la citada Resolucion Ministerial · SPCC no desvirtua el incumplimiento de los LMP del efluente de la planta de acido sulfurico Nº 2 que es descargado hacia el mar, al senalar que: "el valor superado fue generado por un desbalance puntual en el tratamiento

de dicho efluente durante la estabilizacion del MORDAZA y puesta en marcha de la Modernizacion de la Fundicion". Asimismo indica que de considerar la autoridad que se viene sobrepasando algun nivel MORDAZA permisible para efluentes liquidos, debera de procederse de acuerdo a lo senalado en el articulo 48º del RPAAMM. · Las pruebas preoperativas y operativas de la fundicion modernizada debieron efectuarse de MORDAZA a noviembre de 2006, luego se debio efectuar la puesta en marcha de la fundicion modernizada y paralelamente la estabilizacion de los procesos, tal como se puede observar en el cronograma presentado por SPCC a la DGAAM del MEM mediante escritos Nº 1445236 del 5 de enero de 2004 y Nº 1448914 del 21 de enero de 2004, asi como en el cronograma del Informe Nº 644-2003MEM-AAM/LS, sustento de la Resolucion Directoral Nº 366-2003-EM/DGAA del 1o de septiembre de 2003, por el cual se aprobo la MORDAZA modificatoria del PAMA de la "La fundicion y refineria de cobre - llo" relacionado a la modernizacion de la fundicion. · Ademas, en la Resolucion Directoral Nº 042-97EM/DGM del 31 de enero de 1997, mediante la cual se aprueba el PAMA de "La Fundicion y Refineria de cobre - llo" y en el Contrato de Estabilidad Administrativa Ambiental, celebrado entre el Estado Peruano y Southern Peru Limited, Sucursal del Peru (hoy Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Peru), se establece que el plazo de ejecucion del PAMA de la mencionada unidad de produccion es de 10 anos, el cual vencio el 31 de enero de 2007. Por lo tanto, a partir del 1o de febrero de 2007 se debio cumplir con los objetivos del PAMA, como es alcanzar los LMP de emisiones atmosfericas y efluentes liquidos. · En ese sentido, pese a que la auditoria ambiental del PAMA se realizo 3 meses despues de haberse vencido el plazo para su ejecucion, se detecto el incumplimiento a los LMP, el cual se pretende justificar por estabilizacion del MORDAZA y puesta en marcha, de la fundicion modernizada, cuando dichas actividades se debieron ejecutar en el ano 2006. · Si bien SPCC senala que no ha excedido los LMP para el arsenico, en ninguno de los efluentes de la fundicion, desde el inicio del programa de monitoreo hasta MORDAZA de la puesta en marcha de la "Modernizacion de la Fundicion"; sin embargo, de acuerdo a la informacion de los reportes trimestrales de monitoreo que se encuentran en la base de datos del Sistema de Monitoreo Ambiental de la DGAAM del MEM, el parametro Arsenico en el punto de control Fu-i-1, ubicado al suroeste de la fundicion, desde el ano 2002 hasta el ano 2007, supero los LMP de efluentes liquidos del subsector mineria en 6 (seis) oportunidades, y en el punto de control Fu-i-3, ubicado al noroeste de la fundicion, desde el ano 2000 hasta el ano 2005, supero los LMP de efluentes liquidos en 8 (ocho) oportunidades. Por tanto, la afirmacion de SPCC no es exacta. · Conforme al articulo 4 de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, los resultados analiticos obtenidos para cada parametro regulado no excederan en ninguna oportunidad los niveles maximos permisibles establecidos. Asimismo, de acuerdo con el articulo 32º de la LGA, se establece que el Limite Maximos Permisible es la medida de la concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. · Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, efluentes, descargas y demas impactos negativos que se generen sobre el medio ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades MORDAZA generados por accion u omision; por lo tanto, tiene la obligacion de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los LMP, tal como se encuentra establecido en el articulo 5º del RPAAMM y articulo 74º y el numeral 75.1 del articulo 75º de la LGA.

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