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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2008 (17/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de mayo de 2008 372430 en el PAMA y de los LMP en las emisiones y vertimientos, los cuales son determinantes en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de los compromisos del PAMA.  En sus descargos, SPCC no aportó medios probatorios que acrediten el cumplimiento del proyecto PAMA en mención, tales como los resultados de monitoreos de las emisiones de la planta de selenio y/o balance metalúrgico mensualizado de selenio desde el año 1997 al 2007, que incluya las cantidades de lodos anódicos que ingresan al horno de selenio, selenio comercial producido, recirculantes que ingresan al horno de selenio y los residuos generados en la planta de selenio, cada uno de los cuales con sus respectivos ensayos analíticos.  En tal sentido, de conformidad con el artículo 165º de la LPAG que resulta de aplicación supletoria; no es objeto de probanza los resultados de la auditoría ambiental del PAMA, en la que se determinó que el mencionado proyecto PAMA tiene un avance del 95%, por tal motivo le correspondía a SPCC demostrar con la documentación técnica mencionada en el párrafo anterior, en calidad de prueba, que dicho proyecto cumple con los objetivos ambientales; sin embargo, ello no se demostró.  Además, la EFE al verifi car que el titular minero no contaba con registros, información o datos que permitan demostrar que SPCC esté cumpliendo con el objetivo ambiental del mencionado proyecto PAMA, recomendó que se implemente un medio, que permita demostrar que a través del nuevo reactor se logra capturar el 98% de selenio, tal como se puede comprobar de la lectura de la recomendación Nº 12 del informe de auditoría ambiental del PAMA. Recomendación que no ha sido cuestionada por SPCC  Con relación a los dos balances de selenio que fueron entregados a la EFE, correspondiente al año 2006 y el primer semestre del 2007, no son documentos que sustenten el cumplimiento de los objetivos ambientales del proyecto PAMA “Planta de Metales Preciosos y de Selenio”, toda vez que, no forman parte de la contabilidad metalúrgica, ya que no tienen el nombre de la empresa minera, fecha de emisión, nombre y fi rma del responsable; además, no fueron reportados, ni a la DGM, ni a la DGAAM del MEM, ni tampoco desvirtúan la verifi cación efectuada por la EFE.  En cuanto al cronograma de acciones e inversiones y porcentaje de avance físico que fueron presentados por SPCC al MEM, como bien señala el titular minero, su objetivo era facilitar las acciones de fi scalización, mas no determinaba el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos ambientales del PAMA, como se pretende hacer notar.  En consecuencia, SPCC se encuentra incurso en el inciso B2.a del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1 o del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM. b) Mejora en la Zona de Lavado de Carros de Ferrocarril  Cabe señalar que el objetivo de este proyecto es evitar las descargas al ambiente de sólidos y de hidrocarburos con las aguas de lavado, tal como se señala en la página 8-2 del resumen de las medidas de mitigación del PAMA de “La fundición y Refi nería de Cobre - llo” (folio 712 del PAMA de SPCC).  Durante las fi scalizaciones efectuadas antes del vencimiento del plazo otorgado para implementar el PAMA, si bien se verifi có el avance en cuanto a las construcciones, instalaciones e inversiones de cada proyecto para garantizar su implementación, no determinó el cumplimiento o incumplimiento de los proyectos PAMA, menos aún, el cumplimiento de los objetivos ambientales de cada proyecto. En los informes de fi scalización que alude SPCC, no se evidenció documentos sustentatorios que demuestren que se ha evitado la descarga de hidrocarburos y sólidos al ambiente.  No obstante, de acuerdo a lo establecido en el inciso B1 del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1 o del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, durante la auditoría ambiental, efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo de implementación del PAMA, se determinó el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA y de los LMP en las emisiones y vertimientos. Dicha auditoría si es determinante en cuanto al cumplimiento o incumplimientos de los compromisos del PAMA.  Adicionalmente, como parte de la verifi cación del grado de cumplimiento del PAMA, la EFE tomó muestras de las aguas tratadas del lavado de carros de ferrocarril, cuyos resultados analíticos contenidos en el informe (folios 102 y 110 del expediente) indican que la concentración de aceites y grasas es de 89.6 mg/l superior al LMP de efl uentes líquidos de hidrocarburos, que se utiliza de manera referencial y que es de 50 mg/l valor en cualquier momento y la concentración de Sólidos en Suspensión es de 62.8 mg/ l, superior al LMP de efl uentes del sector minería, los cuales son usadas para el riego de las vías de acceso. Por lo tanto, no cumple con el objetivo ambiental de evitar descargas de sólidos e hidrocarburos al ambiente.  Asimismo, tal como señala SPCC, durante la auditoría ambiental del PAMA se verifi có la construcción e instalación de las infraestructuras comprometidas, las cuales se encuentran concluidas; sin embargo, como se mencionó en el párrafo anterior, dicho proyecto no cumple con el objetivo ambiental de evitar descargas de hidrocarburos y sólidos al ambiente. Además, la EFE no encontró en la unidad fi scalizada, registros, información o datos que permitan demostrar que SPCC esté cumpliendo con el objetivo ambiental, por lo que efectuó la recomendación Nº 1, la cual no ha sido cuestionada por SPCC.  SPCC en su descargo no aportó medios probatorios que desvirtúen el incumplimiento del PAMA, entre otros, los resultados analíticos de las muestras de las aguas tratadas del lavado de los carros de ferrocarril, desde el año 1997 al 2007. En tal sentido, de conformidad con el artículo 165º de la LPAG, de aplicación supletoria, no es objeto de probanza por parte de OSINERGMIN los resultados de la auditoría ambiental del PAMA, en la que se determinó que el mismo tiene un avance del 95%, por tal motivo le correspondía a SPCC probar, con la documentación técnica antes mencionada, que dicho proyecto cumple con los objetivos ambientales; sin embargo, ello no ha sido demostrado.  En cuanto al cronograma de acciones e inversiones y porcentaje de avance físico que fueron presentados por SPCC al MEM, como bien señala el titular minero, su objetivo era facilitar las acciones de fi scalización, mas no determinar el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos ambientales del PAMA.  En consecuencia, al existir incumplimiento en cuanto a la implementación del proyecto PAMA “Mejora en la zona de lavado carros de ferrocarril”, SPCC se encuentra incurso en el inciso B2.a del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 022- 2002-EM. 4.2 Infracción grave al artículo 3 o de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM por no cumplir con los niveles máximos permisibles para emisión de partículas. El parámetro “partículas” en la chimenea del horno Isasmelt, superó los límites máximos permisibles (en adelante LMP) de emisiones;  SPCC no desvirtúa el incumplimiento de los LMP de emisiones atmosféricas al señalar que: “la emisión que ha superado los LMP corresponde al sistema de higiene del edifi cio del horno Isasmelt, y de considerar la autoridad que se viene sobrepasando algún nivel máximo permisible para emisiones gaseosas, deberá procederse de acuerdo a lo señalado en el artículo 48º del RPAAMM.”.  Es necesario precisar que los gases y partículas que se emiten a la atmósfera por la “chimenea del horno” no son los producidos directamente en el proceso de fusión; sin embargo, son aquellos que se colectan por succión mediante campanas y que son los generados durante (i) la operación de sangrado del horno Isasmelt, (ii) las emisiones fugitivas del conducto de ingreso de la lanza del quemador del horno Isasmelt y (iii) del ducto Descargado desde www.elperuano.com.pe