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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2008 (17/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de mayo de 2008 372429  Durante la supervisión ambiental a las operaciones de la fundición y refi nería de Ilo, realizada por la EFE Tecnología XXI, esto es, desde el 16 al 26 de julio de 2007, SPCC procedió a levantar la recomendación Nº 3 dejada durante la auditoría especial. Tampoco se recibió objeción alguna a dicho levantamiento por parte de los supervisores de la empresa Tecnología XXI, por lo que SPCC considera que la recomendación ha sido levantada y por lo tanto, cumple con las medidas de previsión y control ambiental recomendadas.  La presunción referida a que la generación del material particulado en dicha área estaría afectando la calidad ambiental del aire, carece de sustento técnico, ya que se debe solo a una práctica puntual, que fue observada por los supervisores, para lo cual SPCC ya ha establecido las medidas de previsión y control necesarias para evitar que esta situación vuelva a suceder.  En el informe de auditoría obran resultados de monitoreo de calidad de aire de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/MM y el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM. Dichos resultados evidencian el cumplimiento de los estándares sectoriales y nacionales de calidad ambiental del aire, así como la no excedencia del parámetro PM10, asimismo, los resultados guardan plena coherencia con los reportes trimestrales de monitoreo ambiental de SPCC, presentados en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/MM.  Por esta razón, la infracción contenida en el presente numeral debe ser desestimada de pleno derecho al carecer de sustento técnico, ambiental y legal. 3.6 Infracción a los artículos 5º y 6º del RPAAMM y al artículo 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, por la existencia de salpicaduras de ácido sulfúrico en la zona de descarga en el puerto que estarían alterando la calidad ambiental de los suelos y que representa riesgos a la salud de los trabajadores, por las cuales no se están adoptando las medidas de previsión y control para evitar o reducir dichas salpicaduras; SPCC señala en sus descargos lo siguiente :  El ácido sulfúrico producido en las plantas de ácido de la fundición, es enviado a través de vagones tanque de ferrocarril hacia las instalaciones de Patio Puerto para ser despachado. En el Patio Puerto existe una estación de descarga y tanques de almacenamiento de ácido.  La descarga del vagón-tanque se realiza utilizando aire comprimido para impulsar el ácido desde los vagones-tanque hacia los tanques de almacenamiento, para iniciar la descarga, los operadores destapan el sistema de bridas del vagón-tanque ubicado en la parte superior del mismo y luego proceden a desempernar las bridas de aire comprimido y de descarga de ácido. Para realizar esta operación utilizan agua como lubricante y medio de limpieza de los pernos, luego se instalan las mangueras respectivas y se procede a la descarga. Al fi nalizar la descarga, se espera que el aire comprimido ingrese a la manguera de descarga de ácido para evitar que quede con restos de ácido y luego se procede a apagar la compresora de aire comprimido.  Las pequeñas salpicaduras a que se refi eren en la observación de los supervisores de Tecnología XXI, solo ocurren ocasionalmente al momento de desconectar las mangueras de descarga de la brida, que luego son colocados en un recipiente de PVC, para retirarlas de la plataforma de descarga.  La estación de despacho está ubicada sobre piso impermeabilizado, con canales y sumideros para colectar las posibles fugas de ácido. Adicionalmente, existe una pequeña planta de neutralización para tratar las soluciones colectadas en este sumidero. El área que se encuentra debajo de los vagones-tanque en la zona de descarga está constituida por balastro de la línea del tren colocado sobre piso impermeabilizado, lo que evita que cualquier salpicadura o fuga de ácido sulfúrico afecte el ambiente.  Los sistemas de prevención y control de manejo de ácidos fueron considerados en el diseño de la estación de descarga tomando en consideración la presencia y el manejo de las eventuales salpicaduras antes mencionadas. Se han adoptado las medidas de prevención y control en las instalaciones de manejo de ácido sulfúrico durante la construcción y operación de las instalaciones de descarga.  Con relación a la seguridad de los trabajadores en la zona de descarga de ácido sulfúrico, ellos cuentan con equipos de protección personal y han sido entrenados y capacitados en estas labores. Adicionalmente, cuentan con los sistemas de respuesta a emergencia, duchas de seguridad y disponibilidad de agua en la zona, por lo cual el riesgo a la salud de los trabajadores está siendo manejado adecuadamente y en ningún momento ha sido observado en el informe de auditoría.  La apreciación realizada en esta presunta infracción es subjetiva y carece de sustento o fundamento técnico alguno; por lo que consideramos que debe ser anulada plenamente. 3.7 SPCC expone una falta de motivación sobre las infracciones, contraviniendo el artículo 3 o de la LPAG, por lo que solicita se indique la norma infringida y la afectación al ambiente o el daño originado en ellas, con su debido sustento técnico, para tener un mayor alcance sobre cada una de ellas, así como evitar la futura nulidad de las mismas. Asimismo, SPCC en su escrito de fecha 8 de enero de 2008, cuestiona la aplicación de las disposiciones contenidas en el Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, aprobado por Resolución Nº 640-2007-OS/CD, debiendo ser lo correcto aplicar el procedimiento administrativo sancionador recogido en el artículo 48º del RPAAMM, a efectos de evitar la nulidad del presente procedimiento. Agrega que en el presente caso corresponde aplicar el procedimiento previsto en el artículo 48ª del RPAAMM, el cual no se encuentra derogado y que se estaría aplicando erradamente el procedimiento administrativo sancionador aprobado por Resolución Nº 640-2007-OS-CD, lo que resulta en contra de sus interés como Administrado. Asimismo, señala que lo anterior contraviene los artículos 230 numeral 2) y 234 de la Ley Nº 27444 y alega la nulidad del procedimiento por haber incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 10.1 de la Ley Nº 27444. 4. ANÁLISIS 4.1 Incumplimiento de dos proyectos del PAMA: a) “Planta de metales preciosos y de selenio” y b) “Mejora en la zona de lavado de carros de ferrocarril” debido a que tienen cada uno avances físicos del 95%. Por lo tanto, el titular minero se encuentra incurso en el inciso B2.a del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1 o del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, se tiene lo siguiente: a) Planta de Metales Preciosos y de Selenio  Debe precisarse que uno de los objetivos del proyecto fue incrementar la captura de selenio de 66% al 98% con una nueva planta de selenio, como se señala en la página 6-3 del resumen de las medidas de mitigación del PAMA de “La fundición y Refi nería de cobre - llo” (folio 707).  Durante las fi scalizaciones regulares efectuadas antes del vencimiento del plazo otorgado para implementar el PAMA, si bien se verifi có el avance de las actividades e inversiones ejecutadas por el titular minero en cada proyecto para garantizar su implementación, no se determinó el cumplimiento o incumplimiento defi nitivo del PAMA, en base a los objetivos ambientales, como es la captura del 98% de selenio. En los informes de fi scalización que alude SPCC, no se evidenció documentos sustentatorios que demuestren el cumplimiento del objetivo ambiental antes mencionado.  No obstante, de acuerdo a lo establecido en el inciso B1 del artículo 48º del RPAAMM, sustituido por el artículo 1 o del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, durante la auditoría ambiental, llevada a cabo del 8 al 18 de mayo de 2007 (con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para la implementación del PAMA) se determinó el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos Descargado desde www.elperuano.com.pe