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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2008 (17/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de mayo de 2008 372432  Con relación al plazo adicional que hace referencia el inciso B.2.b. del artículo 48º del RPAAMM, ésta resulta en improcedente, teniendo en cuenta que SPCC no considera lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho inciso, que establece que para el caso de actividades mineras que incluyen procesos de fundición, sinterización y/o refi nación el plazo máximo del PAMA no excederá de ciento veinte (120) meses. El plazo adicional de 12 meses está referido a las empresas cuyas actividades mineras no incluyen procesos de fundición, sinterización y/o refi nación, quienes tenían 60 meses para ejecutar su PAMA.  En consecuencia, existe infracción grave al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/MM, al haber superado el parámetro “arsénico” en el efl uente de la planta de ácido sulfúrico Nº 2 (Fu-i-9) el LMP para efl uentes minero metalúrgicos, correspondiente a la columna “valor en cualquier momento” del anexo 1 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/MM. 4.4 Infracción del artículo 104º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 (en adelante LGS) y el artículo 74º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 (en adelante, LGA) debido a la descarga de tres nuevos efl uentes líquidos hacia el mar, provenientes de la fundición y que no cuentan con autorización sanitaria de vertimientos, ubicados frente a la nueva planta desalinizadora (Fu-i-10), aproximadamente a 50 m de la puerta de ingreso de la fundición, lado oeste (Fu-i-9) y frente a la nueva planta de ácido sulfúrico (Fu-i- 7).  Los efl uentes detectados que se vierten al mar, no fueron considerados en el PAMA y no cuentan con autorización sanitaria de vertimientos. Por lo tanto, se ha infringido el artículo 104º de la LGS y el artículo 74º de la LGA, encontrándose incurso en el numeral 3.4 de la escala de multas del subsector minero, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/MM.  SPCC no desvirtúa la descarga de nuevos vertimientos líquidos sin autorización al manifi estar que los nuevos efl uentes vienen siendo actualizados y que la autoridad sectorial competente otorgará la autorización.  Si bien, al momento de aprobarse el PAMA no se contaba con la ingeniería de detalle que determine las nuevas descargas hacia el mar, dicho estudio debió haber concluido en julio de 2004, de acuerdo al cronograma de actividades del Informe Nº 644-2003-MEM-AAM/LS, a partir del cual, se tuvo conocimiento de los nuevos vertimientos.  Sin embargo, a la fecha de haberse realizado la auditoría ambiental del PAMA (mayo de 2007), después de tres meses de haberse vencido el plazo para ejecutar el PAMA, y después de más de 2 años y medio de haberse culminado la ingeniería de detalle, SPCC realizaba la descarga de los nuevos vertimientos sin contar con la autorización sanitaria de vertimientos.  Con relación al trámite efectuado por SPCC en el MEM, éste recién se inició el 11 de diciembre de 2007 y corresponde a la recomendación efectuada por la EFE para actualizar todos los puntos de control correspondiente a las actuales operaciones de la fundición de Ilo, recomendación que se realizó al no haber establecido SPCC los puntos de monitoreo de los nuevos vertimientos.  Cabe precisar, que SPCC es responsable por sus vertimientos líquidos hacia el mar, como consecuencia de las actividades que realiza en la fundición y refi nería de Ilo, a este efecto es su obligación evitar e impedir que dichos vertimientos generen efectos adversos en el ambiente o sobrepasen los niveles máximos permisibles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 74º de la LGA y artículo 5 o del RPAAMM. Asimismo, está impedido de efectuar descargas al ambiente sin adoptar las precauciones de depuración en las formas que señalan las normas sanitarias y de protección al ambiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104º de la LGS.  Asimismo, es de precisar que SPCC debe acreditar la autorización previa para el vertimiento de aguas y es responsable del tratamiento de las mismas, tal como exige la LGA (artículos 121 y 122.3) así como también el Decreto Ley Nº 17752 - Ley General de Aguas (artículo 22). En efecto, la autorización de vertimiento constituye requisito para otorgar la concesión de benefi cio y autorización de funcionamiento de la planta de benefi cio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, el cual considera que para otorgar los títulos y autorización de funcionamiento en los casos de procedimientos ordinarios de concesión de benefi cio y modifi cación de concesión de benefi cio, en este último, ampliación de área y ampliación de la capacidad instalada, se requiere acreditar la autorización de vertimiento. De acuerdo a la norma acotada, el título de la concesión autoriza el funcionamiento de la planta, así como el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los líquidos industriales y domésticos.  En consecuencia, SPCC se encuentra incurso en los artículos 74º de la LGA concordante con el artículo 5º del RPAAMM y numeral 3.4 de la escala de multas del subsector minería, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, al no haber acreditado la autorización sanitaria de vertimientos de tres nuevas descargas hacia el mar provenientes de la fundición y que se encuentran ubicados, frente a la nueva planta desalinizadora (Fu-i-10) (aproximadamente a 50 m de la puerta de ingreso de la fundición), lado oeste (Fu-i-9) y frente a la nueva planta de ácido sulfúrico (Fu-i-7). 4.5 Infracción a los artículos 5 o y 6o del RPAAMM, artículos 74º y numeral 75.1 del artículo 75º de la LGA, por la emisión de material particulado en el circuito de chancado, en la zona en donde se encuentra ubicada la zaranda 15-001 de la chancadora secundaria y por las cuales no se están adoptando las medidas de previsión y control para evitar o reducir dicha emisión.  SPCC no desvirtúa que durante la auditoría ambiental del PAMA se observó una inadecuada práctica de limpieza, al no adoptar las medidas de previsión y control en la zona donde se encuentra ubicada la zaranda 15-005, al señalar que, con el levantamiento de la recomendación Nº 3 cumplía con las medidas de previsión y control recomendadas y asimismo que se ha establecido medidas de previsión y control necesarias para evitar que esta situación vuelva a suceder.  Como consecuencia de realizar una práctica inadecuada de limpieza sin adoptar las medidas de previsión y control, se generaron emisiones fugitivas de material particulado al ambiente, tal como se indica en la observación Nº 3 del informe de la auditoría ambiental del PAMA y como se puede observar en las fotos Nº 3 y 4 del informe en mención. Dichas emisiones no se refl ejan en los resultados del monitoreo de calidad de aire, debido a que las estaciones de monitoreo de SPCC se encuentran ubicadas al sur de la fundición y refi nería de Ilo, de acuerdo a lo que se señala en el PAMA (páginas 5-4 y 5-5 de resumen de operaciones, página 3-1 de la fundición). Además durante la auditoría ambiental del PAMA la dirección predominante del viento fue de suroeste y sureste, como se puede observar en el Informe de monitoreo ambiental del anexo 11 contenido en el informe de la auditoría del PAMA.  En el presente caso, si bien SPCC cumplió con lo indicado en la recomendación Nº 3 durante la supervisión anual de 2007, efectuada después de dos meses de haberse realizado la auditoría ambiental del PAMA, este cumplimiento no exime de responsabilidad al titular minero por la emisión de material particulado al realizar actividades de limpieza sin adoptar medidas de previsión y control, obligación que debe cumplirse en todo momento.  Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, efl uentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el medio ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades sean generados por acción u omisión; por lo tanto, tiene la obligación de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los LMP, Descargado desde www.elperuano.com.pe