Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2008 (17/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 17 de MORDAZA de 2008

· Con relacion al plazo adicional que hace referencia el inciso B.2.b. del articulo 48º del RPAAMM, esta resulta en improcedente, teniendo en cuenta que SPCC no considera lo dispuesto en el MORDAZA parrafo de dicho inciso, que establece que para el caso de actividades mineras que incluyen procesos de fundicion, sinterizacion y/o refinacion el plazo MORDAZA del PAMA no excedera de ciento veinte (120) meses. El plazo adicional de 12 meses esta referido a las empresas cuyas actividades mineras no incluyen procesos de fundicion, sinterizacion y/o refinacion, quienes tenian 60 meses para ejecutar su PAMA. · En consecuencia, existe infraccion grave al articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/MM, al haber superado el parametro "arsenico" en el efluente de la planta de acido sulfurico Nº 2 (Fu-i-9) el LMP para efluentes minero metalurgicos, correspondiente a la columna "valor en cualquier momento" del anexo 1 de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/MM. 4.4 Infraccion del articulo 104º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 (en adelante LGS) y el articulo 74º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 (en adelante, LGA) debido a la descarga de tres nuevos efluentes liquidos hacia el mar, provenientes de la fundicion y que no cuentan con autorizacion sanitaria de vertimientos, ubicados frente a la nueva planta desalinizadora (Fu-i-10), aproximadamente a 50 m de la MORDAZA de ingreso de la fundicion, lado oeste (Fu-i-9) y frente a la nueva planta de acido sulfurico (Fu-i7). · Los efluentes detectados que se vierten al mar, no fueron considerados en el PAMA y no cuentan con autorizacion sanitaria de vertimientos. Por lo tanto, se ha infringido el articulo 104º de la LGS y el articulo 74º de la LGA, encontrandose incurso en el numeral 3.4 de la escala de multas del subsector minero, aprobada por la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/MM. · SPCC no desvirtua la descarga de nuevos vertimientos liquidos sin autorizacion al manifiestar que los nuevos efluentes vienen siendo actualizados y que la autoridad sectorial competente otorgara la autorizacion. · Si bien, al momento de aprobarse el PAMA no se contaba con la ingenieria de detalle que determine las nuevas descargas hacia el mar, dicho estudio debio haber concluido en MORDAZA de 2004, de acuerdo al cronograma de actividades del Informe Nº 644-2003-MEM-AAM/LS, a partir del cual, se tuvo conocimiento de los nuevos vertimientos. · Sin embargo, a la fecha de haberse realizado la auditoria ambiental del PAMA (mayo de 2007), despues de tres meses de haberse vencido el plazo para ejecutar el PAMA, y despues de mas de 2 anos y medio de haberse culminado la ingenieria de detalle, SPCC realizaba la descarga de los nuevos vertimientos sin contar con la autorizacion sanitaria de vertimientos. · Con relacion al tramite efectuado por SPCC en el MEM, este recien se inicio el 11 de diciembre de 2007 y corresponde a la recomendacion efectuada por la EFE para actualizar todos los puntos de control correspondiente a las actuales operaciones de la fundicion de Ilo, recomendacion que se realizo al no haber establecido SPCC los puntos de monitoreo de los nuevos vertimientos. · Cabe precisar, que SPCC es responsable por sus vertimientos liquidos hacia el mar, como consecuencia de las actividades que realiza en la fundicion y refineria de Ilo, a este efecto es su obligacion evitar e impedir que dichos vertimientos generen efectos adversos en el ambiente o sobrepasen los niveles maximos permisibles, de acuerdo a lo senalado en el articulo 74º de la LGA y articulo 5o del RPAAMM. Asimismo, esta impedido de efectuar descargas al ambiente sin adoptar las precauciones de depuracion en las formas que senalan las normas sanitarias y de proteccion al ambiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 104º de la LGS. · Asimismo, es de precisar que SPCC debe acreditar la autorizacion previa para el vertimiento de aguas y es responsable del tratamiento de las mismas, tal como exige la LGA (articulos 121 y 122.3) asi como tambien el Decreto Ley Nº 17752 - Ley General de Aguas (articulo 22). En efecto, la autorizacion de vertimiento constituye requisito para otorgar

la concesion de beneficio y autorizacion de funcionamiento de la planta de beneficio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM y el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energia y Minas, el cual considera que para otorgar los titulos y autorizacion de funcionamiento en los casos de procedimientos ordinarios de concesion de beneficio y modificacion de concesion de beneficio, en este ultimo, ampliacion de area y ampliacion de la capacidad instalada, se requiere acreditar la autorizacion de vertimiento. De acuerdo a la MORDAZA acotada, el titulo de la concesion autoriza el funcionamiento de la planta, asi como el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los liquidos industriales y domesticos. · En consecuencia, SPCC se encuentra incurso en los articulos 74º de la LGA concordante con el articulo 5º del RPAAMM y numeral 3.4 de la escala de multas del subsector mineria, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, al no haber acreditado la autorizacion sanitaria de vertimientos de tres nuevas descargas hacia el mar provenientes de la fundicion y que se encuentran ubicados, frente a la nueva planta desalinizadora (Fu-i-10) (aproximadamente a 50 m de la MORDAZA de ingreso de la fundicion), lado oeste (Fu-i-9) y frente a la nueva planta de acido sulfurico (Fu-i-7).

4.5 Infraccion a los articulos 5o y 6o del RPAAMM, articulos 74º y numeral 75.1 del articulo 75º de la LGA, por la emision de material particulado en el circuito de chancado, en la MORDAZA en donde se encuentra ubicada la zaranda 15-001 de la chancadora secundaria y por las cuales no se estan adoptando las medidas de prevision y control para evitar o reducir dicha emision. · SPCC no desvirtua que durante la auditoria ambiental del PAMA se observo una inadecuada practica de limpieza, al no adoptar las medidas de prevision y control en la MORDAZA donde se encuentra ubicada la zaranda 15-005, al senalar que, con el levantamiento de la recomendacion Nº 3 cumplia con las medidas de prevision y control recomendadas y asimismo que se ha establecido medidas de prevision y control necesarias para evitar que esta situacion vuelva a suceder. · Como consecuencia de realizar una practica inadecuada de limpieza sin adoptar las medidas de prevision y control, se generaron emisiones fugitivas de material particulado al ambiente, tal como se indica en la observacion Nº 3 del informe de la auditoria ambiental del PAMA y como se puede observar en las fotos Nº 3 y 4 del informe en mencion. Dichas emisiones no se reflejan en los resultados del monitoreo de calidad de aire, debido a que las estaciones de monitoreo de SPCC se encuentran ubicadas al sur de la fundicion y refineria de Ilo, de acuerdo a lo que se senala en el PAMA (paginas 5-4 y 5-5 de resumen de operaciones, pagina 3-1 de la fundicion). Ademas durante la auditoria ambiental del PAMA la direccion predominante del viento fue de suroeste y sureste, como se puede observar en el Informe de monitoreo ambiental del anexo 11 contenido en el informe de la auditoria del PAMA. · En el presente caso, si bien SPCC cumplio con lo indicado en la recomendacion Nº 3 durante la supervision anual de 2007, efectuada despues de dos meses de haberse realizado la auditoria ambiental del PAMA, este cumplimiento no exime de responsabilidad al titular minero por la emision de material particulado al realizar actividades de limpieza sin adoptar medidas de prevision y control, obligacion que debe cumplirse en todo momento. · Por su parte, el titular minero es el responsable por sus emisiones, efluentes, descargas y demas impactos negativos que se generen sobre el medio ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades MORDAZA generados por accion u omision; por lo tanto, tiene la obligacion de impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, y sobrepasen los LMP,

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