Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2008 (08/11/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

383100

NORMAS LEGALES
Descargado desde www.elperuano.com.pe

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de noviembre de 2008

"la gestion ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradacion ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigacion, recuperacion, restauracion o eventual compensacion, que correspondan". Para el caso que nos ocupa, la paralizacion de MORDAZA plantas como medida de prevision y control a fin que el dioxido de azufre se emita sin tratamiento al ambiente, responde a un objetivo de politica publica como es el evitar la degradacion ambiental. Si nos remitimos a la grafica de dano ambiental presentada lineas atras, se aprecia que la degradacion ambiental ha sido ubicada como una especie de dano ambiental definido como un impacto ambiental no autorizado y que puede o no vulnerar algun LMP. En este orden de ideas y, de acuerdo a la grafica de dano ambiental presentada en el numeral 3.3 de la presente resolucion, la emision no controlada de dioxido de azufre constituye una manifestacion de la degradacion ambiental y no un evento de contaminacion (exceso de LMP), por lo que corresponde ser calificada esta infraccion como dano ambiental y aplicarsele 50 UIT de multa, como de hecho sucedio en autos. e) La MORDAZA materia de analisis en el literal anterior prioriza la eliminacion de las causas de la degradacion ambiental frente a otras medidas (de mitigacion, recuperacion, etc.). Esta referencia nos aproxima en el ambito del Derecho Ambiental Internacional, al denominado MORDAZA de correccion de los atentados al ambiente preferentemente en la fuente misma, en virtud al cual los danos al ambiente se corrigen de manera inmediata en la misma causa que los produjo19, esto es que para el caso que nos ocupa, las emisiones de dioxido de azufre al ambiente desde el Tostador Lurgi sin ningun MORDAZA de tratamiento (al 100%), al estar parada la Planta de Acido Sulfurico, ameritaban prioritariamente una correccion en la causa misma de la emision: el Tostador Lurgi, con lo cual sin duda llegamos a la conclusion que este debia paralizarse en paralelo con la parada de la Planta de Acido Sulfurico. Tengase en cuenta que conforme a la Seccion III del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/AA/RC/FVAL/HS/PR/AV/ FQ/CC20, Proyecto "Plantas de Acido Sulfurico", la planta de acido sulfurico del circuito de zinc representaba al ano 2005 una disminucion en el 18% del dioxido de azufre emitido por la chimenea, por lo que definitivamente para el caso que nos ocupa, si solo opero el tostador Lurgi, las emisiones de dioxido de azufre al ambiente se efectuaron al 100%, aspecto que contradice la medida de prevision y control ambiental de evitar emisiones de dioxido de azufre sin tratamiento al ambiente. En atencion a la informacion constatada por la fiscalizadora externa y corroborada por los argumentos de la propia apelante, existe sin duda un nexo causal entre la conducta de la recurrente y las emisiones de dioxido de azufre al ambiente sin ningun MORDAZA de tratamiento producto de la paralizacion de la planta de acido sulfurico, lo que implica que al momento de aplicarse la multa de 50 UIT por dano ambiental, se observo el MORDAZA de Causalidad al que se refiere el articulo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444. La apelante era responsable de asumir los costos que genere su actividad riesgosa al ambiente, entendiendose dentro de los mismos a las medidas de prevision y control, conforme lo disponen los articulos VI, VIII, IX del Titulo Preliminar, 142º numeral 142.1 y 144º de la Ley Nº 28611 y articulo 6º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, exigencia legal que ha sido incumplida en el presente caso. De otro lado, se aprecia que no califica como MORDAZA inevitable la emision de dioxido de azufre al ambiente sin ningun MORDAZA de tratamiento desde el Tostador Lurgi, ante la eventual parada de la Planta de Acido Sulfurico, porque la recurrente bien pudo paralizar el ingreso de concentrado de mineral a la citada planta de tostacion y con ello evitar que se generen se emita al 100% dioxido de azufre que finalmente seria directamente emitido al ambiente sin tratamiento alguno. En tal sentido, no opera la excepcion

prevista en el articulo 146º literal b) de la Ley Nº 28611. Para finalizar, tal como se senalo en el ultimo parrafo del numeral 3.4 de la seccion "Analisis" de la resolucion impugnada, la apelante no contaba con un Plan de Contingencias a la fecha de fiscalizacion donde estuviera consignado el procedimiento que empleaba en los casos de paralizaciones no programadas de la Planta de Acido Sulfurico por problemas en el precalentador, lo que ratifica la correcta aplicacion de la MORDAZA por no haberse adoptado medida alguna de prevision y control respecto a la emision no autorizada y sin tratamiento de dioxido de azufre al ambiente. 3.6 Respecto a la infraccion por transporte inadecuado de ferritas. En relacion con esta infraccion, tal como se preciso en el numeral 3.5 de la seccion "Analisis" de la resolucion apelada, no se acredito que la recurrente, a la fecha de la fiscalizacion externa, contaba con un procedimiento escrito para el transporte de ferritas. Por el contrario, se advierte que al absolver la respectiva observacion tecnica, esto es con posterioridad a la fecha de fiscalizacion, la impugnante afirma haber elaborado un procedimiento de "carguio"21 de ferritas para las unidades que transportan el material desde Huanchan hasta la planta de tratamiento ubicada en el Complejo Metalurgico de La Oroya. Dicho procedimiento inclusive ha sido revisado y aprobado con posterioridad a la fecha de fiscalizacion. Asimismo, conforme se desprende del numeral 3.5 de la resolucion impugnada, la recurrente presento con fecha 19 de enero de 2007, su sustento para absolver la presente observacion tecnica. La recurrente adjunto como sustento la Fotografia Nº 2 (fojas 2707), en la que se aprecia que las llantas de los vehiculos se encontraban impregnadas de particulas de ferritas, aspecto que evidencia un transporte inadecuado de ferritas. Notese que en el caso de la presente infraccion, contrariamente a los argumentos discutidos por la apelante, no es pertinente discutir si hubo o no derrame de ferritas y con ello dano ambiental, toda vez que la sancion de 10 UIT que se aplico a DOE RUN PERU S.R.L. por la infraccion ambiental acotada, no corresponde a una de naturaleza grave. La aludida fotografia tambien acredita que, a la fecha de fiscalizacion, el procedimiento de la impugnante para el MORDAZA de llantas y tolvas de los vehiculos que ingresan al Complejo Metalurgico La Oroya no estuvo funcionando como correspondia, pese a haber sido implementado desde noviembre de 200522. Asimismo, como se preciso en el numeral 3.5 de la resolucion impugnada, el transporte inadecuado de ferritas ha quedado demostrado en las fotografias del informe de la fiscalizadora externa y del escrito de la propia apelante de fecha 15 de febrero de 2007, en las que se aprecia polvo de ferritas en areas pavimentadas en la MORDAZA laminadora, MORDAZA MORDAZA y areas proximas de la MORDAZA de repulpeo de ferritas. Las comentadas fotografias desvirtuan la Presuncion de Licitud en la conducta de la apelante a la que alude el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, por lo que la carga probatoria para eximirse de la responsabilidad atribuida le correspondia a la recurrente. No habiendo

19

20

21

22

BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Editorial La Ley, MORDAZA, 2001, p. 170. Pg. 28 de la version disponible en pagina Web del Ministerio de Energia y Minas, link de la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros. De acuerdo al Diccionario Tecnico de Mineros y Petroleros de MORDAZA De La Verge, la acepcion del termino "carguio" alude al transporte de mineral. Disponible en World Wide Web: http://www.infomine.com/Dictionary/ hardrockminers/spanish/welcome.aspx?letter=c Consignado expresamente como proyecto ambiental complementario en el numeral 4.1.3.3 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/AA/RC/FVAL/HS/PR/AV/ FQ/CC.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.