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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de noviembre de 2008 383100 “la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan”. Para el caso que nos ocupa, la paralización de ambas plantas como medida de previsión y control a fi n que el dióxido de azufre se emita sin tratamiento al ambiente, responde a un objetivo de política pública como es el evitar la degradación ambiental. Si nos remitimos a la gráfi ca de daño ambiental presentada líneas atrás, se aprecia que la degradación ambiental ha sido ubicada como una especie de daño ambiental defi nido como un impacto ambiental no autorizado y que puede o no vulnerar algún LMP. En este orden de ideas y, de acuerdo a la gráfi ca de daño ambiental presentada en el numeral 3.3 de la presente resolución, la emisión no controlada de dióxido de azufre constituye una manifestación de la degradación ambiental y no un evento de contaminación (exceso de LMP), por lo que corresponde ser califi cada esta infracción como daño ambiental y aplicársele 50 UIT de multa, como de hecho sucedió en autos. e) La norma materia de análisis en el literal anterior prioriza la eliminación de las causas de la degradación ambiental frente a otras medidas (de mitigación, recuperación, etc.). Esta referencia nos aproxima en el ámbito del Derecho Ambiental Internacional, al denominado principio de corrección de los atentados al ambiente preferentemente en la fuente misma , en virtud al cual los daños al ambiente se corrigen de manera inmediata en la misma causa que los produjo 19, esto es que para el caso que nos ocupa, las emisiones de dióxido de azufre al ambiente desde el Tostador Lurgi sin ningún tipo de tratamiento (al 100%), al estar parada la Planta de Acido Sulfúrico, ameritaban prioritariamente una corrección en la causa misma de la emisión: el Tostador Lurgi, con lo cual sin duda llegamos a la conclusión que éste debía paralizarse en paralelo con la parada de la Planta de Ácido Sulfúrico. Téngase en cuenta que conforme a la Sección III del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/AA/RC/FVAL/HS/PR/AV/FQ/CC 20, Proyecto “Plantas de Acido Sulfúrico”, la planta de ácido sulfúrico del circuito de zinc representaba al año 2005 una disminución en el 18% del dióxido de azufre emitido por la chimenea, por lo que defi nitivamente para el caso que nos ocupa, si sólo operó el tostador Lurgi, las emisiones de dióxido de azufre al ambiente se efectuaron al 100%, aspecto que contradice la medida de previsión y control ambiental de evitar emisiones de dióxido de azufre sin tratamiento al ambiente. En atención a la información constatada por la fi scalizadora externa y corroborada por los argumentos de la propia apelante, existe sin duda un nexo causal entre la conducta de la recurrente y las emisiones de dióxido de azufre al ambiente sin ningún tipo de tratamiento producto de la paralización de la planta de ácido sulfúrico, lo que implica que al momento de aplicarse la multa de 50 UIT por daño ambiental, se observó el Principio de Causalidad al que se refi ere el artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444. La apelante era responsable de asumir los costos que genere su actividad riesgosa al ambiente, entendiéndose dentro de los mismos a las medidas de previsión y control, conforme lo disponen los artículos VI, VIII, IX del Título Preliminar, 142º numeral 142.1 y 144º de la Ley Nº 28611 y artículo 6º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, exigencia legal que ha sido incumplida en el presente caso. De otro lado, se aprecia que no califi ca como suceso inevitable la emisión de dióxido de azufre al ambiente sin ningún tipo de tratamiento desde el Tostador Lurgi, ante la eventual parada de la Planta de Ácido Sulfúrico, porque la recurrente bien pudo paralizar el ingreso de concentrado de mineral a la citada planta de tostación y con ello evitar que se generen se emita al 100% dióxido de azufre que fi nalmente sería directamente emitido al ambiente sin tratamiento alguno. En tal sentido, no opera la excepción prevista en el artículo 146º literal b) de la Ley Nº 28611. Para fi nalizar, tal como se señaló en el último párrafo del numeral 3.4 de la sección “Análisis” de la resolución impugnada, la apelante no contaba con un Plan de Contingencias a la fecha de fi scalización donde estuviera consignado el procedimiento que empleaba en los casos de paralizaciones no programadas de la Planta de Ácido Sulfúrico por problemas en el precalentador, lo que ratifi ca la correcta aplicación de la norma por no haberse adoptado medida alguna de previsión y control respecto a la emisión no autorizada y sin tratamiento de dióxido de azufre al ambiente. 3.6 Respecto a la infracción por transporte inadecuado de ferritas. En relación con esta infracción, tal como se precisó en el numeral 3.5 de la sección “Análisis” de la resolución apelada, no se acreditó que la recurrente, a la fecha de la fi scalización externa, contaba con un procedimiento escrito para el transporte de ferritas. Por el contrario, se advierte que al absolver la respectiva observación técnica, esto es con posterioridad a la fecha de fi scalización, la impugnante afi rma haber elaborado un procedimiento de “carguío” 21 de ferritas para las unidades que transportan el material desde Huanchán hasta la planta de tratamiento ubicada en el Complejo Metalúrgico de La Oroya. Dicho procedimiento inclusive ha sido revisado y aprobado con posterioridad a la fecha de fi scalización. Asimismo, conforme se desprende del numeral 3.5 de la resolución impugnada, la recurrente presentó con fecha 19 de enero de 2007, su sustento para absolver la presente observación técnica. La recurrente adjunto como sustento la Fotografía Nº 2 (fojas 2707), en la que se aprecia que las llantas de los vehículos se encontraban impregnadas de partículas de ferritas, aspecto que evidencia un transporte inadecuado de ferritas . Nótese que en el caso de la presente infracción, contrariamente a los argumentos discutidos por la apelante, no es pertinente discutir si hubo o no derrame de ferritas y con ello daño ambiental, toda vez que la sanción de 10 UIT que se aplicó a DOE RUN PERU S.R.L. por la infracción ambiental acotada, no corresponde a una de naturaleza grave. La aludida fotografía también acredita que, a la fecha de fi scalización, el procedimiento de la impugnante para el lavado de llantas y tolvas de los vehículos que ingresan al Complejo Metalúrgico La Oroya no estuvo funcionando como correspondía, pese a haber sido implementado desde noviembre de 2005 22. Asimismo, como se precisó en el numeral 3.5 de la resolución impugnada, el transporte inadecuado de ferritas ha quedado demostrado en las fotografías del informe de la fi scalizadora externa y del escrito de la propia apelante de fecha 15 de febrero de 2007, en las que se aprecia polvo de ferritas en áreas pavimentadas en la zona laminadora, puente nuevo y áreas próximas de la zona de repulpeo de ferritas . Las comentadas fotografías desvirtúan la Presunción de Licitud en la conducta de la apelante a la que alude el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, por lo que la carga probatoria para eximirse de la responsabilidad atribuida le correspondía a la recurrente. No habiendo 19BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Editorial La Ley, Madrid, 2001, p. 170. 20 Pg. 28 de la versión disponible en página Web del Ministerio de Energía y Minas, link de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. 21 De acuerdo al Diccionario Técnico de Mineros y Petroleros de Jack De La Verge, la acepción del término “carguío” alude al transporte de mineral. Disponible en World Wide Web: http://www.infomine.com/Dictionary/ hardrockminers/spanish/welcome.aspx?letter=c 22 Consignado expresamente como proyecto ambiental complementario en el numeral 4.1.3.3 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/AA/RC/FVAL/HS/PR/AV/FQ/CC.Descargado desde www.elperuano.com.pe