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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de noviembre de 2008 383096 no habiéndose demostrado que se hayan generado daños al ambiente y salud de las personas. e) En relación a la infracción por superar los límites máximos permisibles de efl uentes minero-metalúrgicos, afi rma que no existe la misma porque los hechos fueron fi scalizados antes del vencimiento del PAMA (días 4 y 13 de enero de 2007). En tal sentido, se encontraba dentro del plazo para cumplir con los objetivos del PAMA, esto es reducir los niveles de contaminación ambiental hasta alcanzar los límites máximos permisibles. De otro lado, sostiene que la fi scalizadora externa no demostró el daño ambiental generado en este caso. Considera que el exceso en los límites máximos permisibles no constituye por si mismo un daño al ambiente, de acuerdo a la interpretación que efectúa del artículo 32º de Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. f) Cuestiona que en caso del efl uente 136, se le estaría sancionando dos veces por el mismo concepto: una por vertimiento no autorizado y la otra por superar los límites máximos permisibles de efl uentes minero-metalúrgicos. Al respecto, invoca la nulidad de la resolución recurrida al no haberse respetado la prohibición de doble sanción por el mismo hecho, prevista en el artículo 141º de la Ley General del Ambiente. g) Respecto a la infracción grave por emisiones de dióxido de azufre sin medidas de previsión y control, la impugnante sostiene que antes del 3 de enero de 2007, se efectuó una parada programada de la Planta de Ácido Sulfúrico y a su vez del Tostador Lurgi (TLR), a efectos de cumplir con las medidas de previsión y control previstas en la prórroga del PAMA. Afi rma que en dicha fecha y previo a la fi scalización externa, se encontraba reiniciando los trabajos de arranque de ambas plantas, labor que tuvo que ser suspendida el 4 de enero de 2007 por problemas en el precalentador de la Planta de Ácido Sulfúrico que requerían una reparación, siendo normalizada la situación a partir del 5 de enero del 2007. Precisa que luego de una parada intempestiva o programada de estas plantas, la secuencia normal para reiniciar operaciones en la Planta de Ácido Sulfúrico del circuito de zinc, requiere que el Tostador Lurgi opere previamente para producir los gases calientes necesarios para el convertidor de la precitada planta. Este proceso de arranque (calentamiento) genera inevitablemente dióxido de azufre, pues en el Tostador Lurgi se tratan 70% de concentrados y se emplea petróleo para reducir el tiempo de calentamiento; el procedimiento de arranque comprende: Calentamiento gradual con petróleo del Tostador Lurgi por 12 horas a 940º C. Alimentar de forma continua al referido tostador, de concentrado de zinc en cantidades dosifi cadas por 16 horas, produciéndose dióxido de azufre sin ácido. Uso de petróleo para acelerar proceso de calentamiento. La temperatura de operación autógena en el convertidor de dióxido de azufre a ácido sulfúrico es de 560º C y se inicia de manera progresiva, gradual, hasta normalizarse la alimentación de concentrado de zinc al aludido tostador. Como conclusión de este detalle técnico, la apelante señala que era inevitable que la fi scalizadora externa constate durante la inspección, que los días 3 y 4 de enero de 2007 habían emisiones de dióxido de azufre al ambiente producto del reinicio de operaciones del Tostador Lurgi luego de una parada y no un incumplimiento de las medidas de previsión y control dispuestas en la prórroga del PAMA. h) Sobre la infracción vinculada al transporte inadecuado de ferritas, sostiene que la fi scalizadora externa no evidenció derrame alguno de ferritas, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad por este supuesto, menos aún afi rmar que hubo daño al ambiente. Indica que existe un procedimiento operativo para el traslado de las ferritas de Huanchán hacia la unidad de repulpado que observan sus camiones y que implica que éstos no lleven sobrecarga, que cuenten con cobertura de toldo (toldera) y que sean sometidos a un lavado con agua a presión, sobretodo en llantas, tolvas y tolderas, previo a salir de las instalaciones de Huanchán. Afi rma que al estar controlado en todo momento el riesgo derrames, sí se adoptaron las medidas de previsión y control y no correspondía la sanción impuesta en primera instancia. Precisa que, en todo caso, el exceso de carga del camión que se aprecia en la fotografía que adjunta la fi scalizadora externa, se presenta al centro de la carga, no al borde, por lo que este detalle sumado a la humedad y consistencia de la carga transportada, no representan un riesgo de derrame de ferritas. En opinión de la recurrente, resulta inaceptable jurídicamente el fundamento de la resolución apelada en el sentido que el polvo que se aprecia en los neumáticos del camión que fue objeto fotografi ado, está conformado por ferritas y constituye la prueba de un mal procedimiento de lavado de los camiones de transporte de ferritas, así como que evidencia un derrame de ferritas en el transporte. Esta apreciación, sostiene la apelante, es subjetiva y vulnera los Principios de Presunción de Veracidad y Verdad Material que operan a favor de su representada y se encuentran previstos en el Título Preliminar de la Ley Nº 27444. La impugnante adjunta a su apelación: - Copia del Informe Nº 01-2007 - EEPCA, Examen Especial en el Complejo Metalúrgico “La Oroya”, Concesión de Benefi cio “C.M. La Oroya - Refi nación 1 y 2” emitido en febrero de 2007 por la fi scalizadora externa D&E DESARROLLO Y ECOLOGIA S.A.C. y BO CONSULTING. - Copia de su descargo a la Observación Nº 13 del citado examen especial. 3.Análisis.- Este órgano colegiado considera pertinente efectuar el presente análisis desvirtuando, de ser el caso, los argumentos que presenta la apelante para cada infracción atribuida. 3.1 Aplicación del procedimiento sancionador previsto en el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. El artículo 3º de la entonces vigente Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras facultaba al Ministerio de Energía y Minas a encargar a personas naturales o jurídicas, denominados fi scalizadores externos, la ejecución de inspecciones para verifi car el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas y disposiciones legales en el ámbito minero, con la salvedad del procedimiento previsto en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. El ejercicio de esta facultad no se encuentra condicionado pues, tal como señala el artículo 63º numeral 63.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo mediante ley o mandato judicial expreso, puede exigirse a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa, supuesto ausente en el presente caso, por lo que el Ministerio de Energía y Minas, a través de la fi scalizadora externa, se encontraba plenamente facultado a realizar las visitas de inspección a la recurrente, así como OSINERGMIN a iniciar el presente procedimiento sancionador en el caso de los compromisos ambientales del PAMA original. El proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico” es el único que forma parte del PAMA prorrogado (hasta el 31 de octubre de 2009) y al que se le aplican los alcances del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. Dicho proyecto se vincula a la reducción de las emisiones de dióxido de azufre al ambiente, comprendiendo 3 componentes: a) Repotenciación de la Planta de Ácido Sulfúrico del Circuito de Zinc. b) Construcción de la Planta de Ácido Sulfúrico del Circuito de Plomo. c) Construcción de la Planta de Ácido Sulfúrico del Circuito de Cobre. En atención a lo expuesto y contrariamente a lo afi rmado por la recurrente, el presente procedimiento sancionador Descargado desde www.elperuano.com.pe