Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2008 (08/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 8 de noviembre de 2008

no habiendose demostrado que se hayan generado danos al ambiente y salud de las personas. e) En relacion a la infraccion por superar los limites maximos permisibles de efluentes minero-metalurgicos, afirma que no existe la misma porque los hechos fueron fiscalizados MORDAZA del vencimiento del PAMA (dias 4 y 13 de enero de 2007). En tal sentido, se encontraba dentro del plazo para cumplir con los objetivos del PAMA, esto es reducir los niveles de contaminacion ambiental hasta alcanzar los limites maximos permisibles. De otro lado, sostiene que la fiscalizadora externa no demostro el dano ambiental generado en este caso. Considera que el exceso en los limites maximos permisibles no constituye por si mismo un dano al ambiente, de acuerdo a la interpretacion que efectua del articulo 32º de Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. f) Cuestiona que en caso del efluente 136, se le estaria sancionando dos veces por el mismo concepto: una por vertimiento no autorizado y la otra por superar los limites maximos permisibles de efluentes minero-metalurgicos. Al respecto, invoca la nulidad de la resolucion recurrida al no haberse respetado la prohibicion de doble sancion por el mismo hecho, prevista en el articulo 141º de la Ley General del Ambiente. g) Respecto a la infraccion grave por emisiones de dioxido de azufre sin medidas de prevision y control, la impugnante sostiene que MORDAZA del 3 de enero de 2007, se efectuo una parada programada de la Planta de Acido Sulfurico y a su vez del Tostador Lurgi (TLR), a efectos de cumplir con las medidas de prevision y control previstas en la prorroga del PAMA. Afirma que en dicha fecha y previo a la fiscalizacion externa, se encontraba reiniciando los trabajos de arranque de MORDAZA plantas, labor que tuvo que ser suspendida el 4 de enero de 2007 por problemas en el precalentador de la Planta de Acido Sulfurico que requerian una reparacion, siendo normalizada la situacion a partir del 5 de enero del 2007. Precisa que luego de una parada intempestiva o programada de estas plantas, la secuencia normal para reiniciar operaciones en la Planta de Acido Sulfurico del circuito de zinc, requiere que el Tostador Lurgi opere previamente para producir los gases calientes necesarios para el convertidor de la precitada planta. Este MORDAZA de arranque (calentamiento) genera inevitablemente dioxido de azufre, pues en el Tostador Lurgi se tratan 70% de concentrados y se emplea petroleo para reducir el tiempo de calentamiento; el procedimiento de arranque comprende: · Calentamiento gradual con petroleo del Tostador Lurgi por 12 horas a 940º C. · Alimentar de forma continua al referido tostador, de concentrado de zinc en cantidades dosificadas por 16 horas, produciendose dioxido de azufre sin acido. · Uso de petroleo para acelerar MORDAZA de calentamiento. La temperatura de operacion autogena en el convertidor de dioxido de azufre a acido sulfurico es de 560º C y se inicia de manera progresiva, gradual, hasta normalizarse la alimentacion de concentrado de zinc al aludido tostador. Como conclusion de este detalle tecnico, la apelante senala que era inevitable que la fiscalizadora externa constate durante la inspeccion, que los dias 3 y 4 de enero de 2007 habian emisiones de dioxido de azufre al ambiente producto del reinicio de operaciones del Tostador Lurgi luego de una parada y no un incumplimiento de las medidas de prevision y control dispuestas en la prorroga del PAMA. h) Sobre la infraccion vinculada al transporte inadecuado de ferritas, sostiene que la fiscalizadora externa no evidencio derrame alguno de ferritas, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad por este supuesto, menos aun afirmar que hubo dano al ambiente. Indica que existe un procedimiento operativo para el traslado de las ferritas de Huanchan hacia la unidad de repulpado que observan sus camiones y que implica que estos no lleven sobrecarga, que cuenten con cobertura de toldo (toldera) y que MORDAZA sometidos a un MORDAZA con agua

a presion, sobretodo en llantas, tolvas y tolderas, previo a salir de las instalaciones de Huanchan. Afirma que al estar controlado en todo momento el riesgo derrames, si se adoptaron las medidas de prevision y control y no correspondia la sancion impuesta en primera instancia. Precisa que, en todo caso, el exceso de carga del camion que se aprecia en la fotografia que adjunta la fiscalizadora externa, se presenta al centro de la carga, no al borde, por lo que este detalle sumado a la humedad y consistencia de la carga transportada, no representan un riesgo de derrame de ferritas. En opinion de la recurrente, resulta inaceptable juridicamente el fundamento de la resolucion apelada en el sentido que el polvo que se aprecia en los neumaticos del camion que fue objeto fotografiado, esta conformado por ferritas y constituye la prueba de un mal procedimiento de MORDAZA de los camiones de transporte de ferritas, asi como que evidencia un derrame de ferritas en el transporte. Esta apreciacion, sostiene la apelante, es subjetiva y vulnera los Principios de Presuncion de Veracidad y Verdad Material que operan a favor de su representada y se encuentran previstos en el Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. La impugnante adjunta a su apelacion:

- MORDAZA del Informe Nº 01-2007 - EEPCA, Examen Especial en el Complejo Metalurgico "La Oroya", Concesion de Beneficio "C.M. La Oroya - Refinacion 1 y 2" emitido en febrero de 2007 por la fiscalizadora externa D&E DESARROLLO Y ECOLOGIA S.A.C. y BO CONSULTING. - MORDAZA de su descargo a la Observacion Nº 13 del citado examen especial. 3. Analisis.Este organo colegiado considera pertinente efectuar el presente analisis desvirtuando, de ser el caso, los argumentos que presenta la apelante para cada infraccion atribuida. 3.1 Aplicacion del procedimiento sancionador previsto en el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. El articulo 3º de la entonces vigente Ley Nº 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras facultaba al Ministerio de Energia y Minas a encargar a personas naturales o juridicas, denominados fiscalizadores externos, la ejecucion de inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas y disposiciones legales en el ambito minero, con la salvedad del procedimiento previsto en el articulo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. El ejercicio de esta facultad no se encuentra condicionado pues, tal como senala el articulo 63º numeral 63.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo mediante ley o mandato judicial expreso, puede exigirse a una autoridad no ejercer alguna atribucion administrativa, supuesto ausente en el presente caso, por lo que el Ministerio de Energia y Minas, a traves de la fiscalizadora externa, se encontraba plenamente facultado a realizar las visitas de inspeccion a la recurrente, asi como OSINERGMIN a iniciar el presente procedimiento sancionador en el caso de los compromisos ambientales del PAMA original. El proyecto "Plantas de Acido Sulfurico" es el unico que forma parte del PAMA prorrogado (hasta el 31 de octubre de 2009) y al que se le aplican los alcances del articulo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. Dicho proyecto se vincula a la reduccion de las emisiones de dioxido de azufre al ambiente, comprendiendo 3 componentes: a) Repotenciacion de la Planta de Acido Sulfurico del Circuito de Zinc. b) Construccion de la Planta de Acido Sulfurico del Circuito de Plomo. c) Construccion de la Planta de Acido Sulfurico del Circuito de Cobre. En atencion a lo expuesto y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el presente procedimiento sancionador

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