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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (08/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de noviembre de 2008 383098 IMPACTO AMBIENTAL Autorizado (Lícito) No Autorizado (Ilícito) Considerado en PAMANo considerado en PAMA Excede LMP No excede / no existe LMP Contaminación Degradación Se descarta la exactitud del argumento de la recurrente en torno a la necesidad de probar la gravedad del daño ambiente y a la salud de las personas para poder sancionarlo. En el presente procedimiento se han demostrado los efectos negativos sobre el ambiente generados por los vertimientos sin autorización de los baños de los contratistas de la apelante que fueron directamente al río Mantaro, así como las emisiones de dióxido de azufre a la atmósfera, sin adoptar medidas de previsión y control. Más aún la autoría de estos supuestos de daño ambiental no ha sido negada por la propia recurrente. 3.4 Sobre la infracción por vertimientos sin autorización y sin adoptar medidas de previsión y control. Respecto a los efl uentes provenientes de los baños de las ofi cinas portátiles de los contratistas SIESA y SIEMSA, se aprecia que la recurrente no niega la irregularidad de los mismos, limitándose a atribuirles un carácter temporal e inocuidad en los residuos que ellos generaron. A esta afi rmación se aplican los alcances del Principio de Presunción de Veracidad a los que alude el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por su parte, el artículo 13º literal e) de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, norma que aprobó los niveles máximos permisibles para efl uentes líquidos para las actividades minero-metalúrgicas, comprende dentro de la defi nición de dichos efl uentes, a aquellos fl ujos descargados al ambiente de origen doméstico, como es el caso de los efl uentes provenientes de los baños de las ofi cinas portátiles de los contratistas. En consecuencia, los mismos debieron consignarse oportunamente como impacto ambiental dentro del respectivo proyecto del PAMA 14, circunstancia que no sucedió en los actuados. A mayor detalle, el artículo 35º del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero-Metalúrgica establece la obligación de tratamiento, antes de su vertimiento, de las aguas servidas provenientes de campamentos y de los servicios sanitarios de instalaciones mineras. Para tales efl uentes se tendrán en cuenta los puntos de muestreo fi jados en el PAMA o EIA, según corresponda. En este punto, cabe precisar que contrariamente a lo afi rmado por la apelante, a OSINERGMIN no le corresponde probar el efecto adverso de éstos en el ambiente o si excedieron los límites máximos permisibles, en vista que la información consignada por la fi scalizadora externa en el acta respectiva y fotografía conexa (fojas 310, 648 y 1554) 15 no es objeto de probanza conforme al artículo 165º de la Ley Nº 27444, por lo que le correspondía a la impugnante desvirtuar la exactitud de la misma, lo que no sucedió en los actuados, más aún no ha negado su existencia, en todo caso cuestiona si debía solicitar o no, para dichos efl uentes, la autorización sanitaria de vertimientos de DIGESA. En adición a lo expuesto, los hechos sujetos a la presunción de veracidad, como es el caso de la afi rmación de la apelante sobre la existencia y procedencia de dichos efl uentes, tampoco es objeto de probanza conforme a la norma en cuestión, asumiéndose como cierta dicha información. De conformidad con el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, la presunción de certeza sobre la condición irregular de los efl uentes contenida en el acta de fi scalización requería de medio probatorio aportado por la recurrente a fi n de descartar su responsabilidad administrativa por la infracción atribuida, lo que no sucedió en los actuados. Respecto a lo alegado por la impugnante en el sentido que es DIGESA y no OSINERGMIN quien debió sancionar la inexistencia de autorización sanitaria de vertimientos respecto a los efl uentes de los baños de sus contratistas, es oportuno señalar que la califi cación de infracción grave atribuida a los efl uentes no autorizados de los baños portátiles de los contratistas no corresponde a la inobservancia del numeral 3.4 de la Escala de Multas y Penalidades del Ministerio de Energía y Minas, esto es de la ausencia de autorización sanitaria de vertimientos, sino al numeral 3.2 de la aludida escala, en tanto dichos efl uentes se descargaron al río Mantaro sin autorización y sin tratamiento por el canal del punto de control 135. Esta precisión se confi rma del propio texto del numeral 3.4 de la citada escala, el que no alude expresamente a ninguna infracción califi cada como grave. En tal sentido, es la degradación ambiental no autorizada del río Mantaro la que fue objeto de multa de 50 UIT. En adición a lo expuesto, conforme se precisó en el numeral 3.2 de la sección “Análisis” de la resolución apelada, la impugnante pudo desviar los efl uentes temporales de los baños portátiles de sus contratistas hacia la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas (PTAR) que entró en operaciones el 21 de noviembre de 2006. Respecto a la desviación temporal que efectuó la apelante de sus efl uentes 135 y S-4 y la descarga directa de los mismos al río Mantaro, cabe precisar que las autorizaciones sanitarias de vertimientos otorgada por DIGESA, que ésta alega tener, no la facultaban a efectuar dicho impacto ambiental negativo, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias de su actividad. Así pues, tal como se precisó en el numeral 3.2 de la sección “Análisis” de la resolución apelada, la impugnante es responsable por los problemas operativos que presentaron las estaciones de bombeo de los efl uentes 135 y S-4 a la fecha de fi scalización y que motivaron las descargas no autorizadas de dichos efl uentes al río Mantaro, daños ambientales evidentemente no autorizados y comprobados con ocasión del ejercicio de la función fi scalizadora y que son objeto de la presunción de certeza a la que alude el artículo 165º de la Ley Nº 27444, por lo que le correspondía a la apelante desvirtuar la exactitud de lo afi rmado por la fi scalizadora externa, lo que no sucedió en los actuados, más aún la recurrente confi rma dicha descarga no autorizada pero pretende relativizar su efecto por su naturaleza temporal o accidental. De otro lado, es oportuno señalar que en el caso del efl uente 136 no existe una infracción a la Prohibición de la Doble Sanción prevista en el artículo 141º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, atendiendo a la exigencia de la triple identidad de hecho, sujeto y fundamento establecida en el artículo 230º numeral 10 de la Ley Nº 27444. 14 Es decir que contrariamente a lo señalado por la recurrente, sí debieron pasar por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (PAMA). 15 Foto 4-14 del informe de la fi scalizadora externa.DAÑO AMBIENTAL Descargado desde www.elperuano.com.pe