Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2008 (08/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

383098
IMPACTO AMBIENTAL

NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 8 de noviembre de 2008

Autorizado (Licito)
Considerado en PAMA

No Autorizado (Ilicito)
No considerado en PAMA

Excede LMP

No excede / no existe LMP

Contaminacion

Degradacion

DANO AMBIENTAL

Se descarta la exactitud del argumento de la recurrente en torno a la necesidad de probar la gravedad del dano ambiente y a la salud de las personas para poder sancionarlo. En el presente procedimiento se han demostrado los efectos negativos sobre el ambiente generados por los vertimientos sin autorizacion de los banos de los contratistas de la apelante que fueron directamente al rio Mantaro, asi como las emisiones de dioxido de azufre a la atmosfera, sin adoptar medidas de prevision y control. Mas aun la autoria de estos supuestos de dano ambiental no ha sido negada por la propia recurrente. 3.4 Sobre la infraccion por vertimientos sin autorizacion y sin adoptar medidas de prevision y control. Respecto a los efluentes provenientes de los banos de las oficinas portatiles de los contratistas SIESA y SIEMSA, se aprecia que la recurrente no niega la irregularidad de los mismos, limitandose a atribuirles un caracter temporal e inocuidad en los residuos que ellos generaron. A esta afirmacion se aplican los alcances del MORDAZA de Presuncion de Veracidad a los que alude el articulo IV numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por su parte, el articulo 13º literal e) de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, MORDAZA que aprobo los niveles maximos permisibles para efluentes liquidos para las actividades minero-metalurgicas, comprende dentro de la definicion de dichos efluentes, a aquellos flujos descargados al ambiente de origen domestico, como es el caso de los efluentes provenientes de los banos de las oficinas portatiles de los contratistas. En consecuencia, los mismos debieron consignarse oportunamente como impacto ambiental dentro del respectivo proyecto del PAMA14, circunstancia que no sucedio en los actuados. A mayor detalle, el articulo 35º del Reglamento de Proteccion Ambiental de la Actividad Minero-Metalurgica establece la obligacion de tratamiento, MORDAZA de su vertimiento, de las aguas servidas provenientes de campamentos y de los servicios sanitarios de instalaciones mineras. Para tales efluentes se tendran en cuenta los puntos de muestreo fijados en el PAMA o EIA, segun corresponda. En este punto, cabe precisar que contrariamente a lo afirmado por la apelante, a OSINERGMIN no le corresponde probar el efecto adverso de estos en el ambiente o si excedieron los limites maximos permisibles, en vista que la informacion consignada por la fiscalizadora externa en el acta respectiva y fotografia conexa (fojas 310, 648 y 1554)15 no es objeto de probanza conforme al articulo 165º de la Ley Nº 27444, por lo que le correspondia a la impugnante desvirtuar la exactitud de la misma, lo que no sucedio en los actuados, mas aun no ha negado su existencia, en todo caso cuestiona si debia solicitar

o no, para dichos efluentes, la autorizacion sanitaria de vertimientos de DIGESA. En adicion a lo expuesto, los hechos sujetos a la presuncion de veracidad, como es el caso de la afirmacion de la apelante sobre la existencia y procedencia de dichos efluentes, tampoco es objeto de probanza conforme a la MORDAZA en cuestion, asumiendose como cierta dicha informacion. De conformidad con el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, la presuncion de certeza sobre la condicion irregular de los efluentes contenida en el acta de fiscalizacion requeria de medio probatorio aportado por la recurrente a fin de descartar su responsabilidad administrativa por la infraccion atribuida, lo que no sucedio en los actuados. Respecto a lo alegado por la impugnante en el sentido que es DIGESA y no OSINERGMIN quien debio sancionar la inexistencia de autorizacion sanitaria de vertimientos respecto a los efluentes de los banos de sus contratistas, es oportuno senalar que la calificacion de infraccion grave atribuida a los efluentes no autorizados de los banos portatiles de los contratistas no corresponde a la inobservancia del numeral 3.4 de la Escala de Multas y Penalidades del Ministerio de Energia y Minas, esto es de la ausencia de autorizacion sanitaria de vertimientos, sino al numeral 3.2 de la aludida escala, en tanto dichos efluentes se descargaron al rio Mantaro sin autorizacion y sin tratamiento por el MORDAZA del punto de control 135. Esta precision se confirma del propio texto del numeral 3.4 de la citada escala, el que no alude expresamente a ninguna infraccion calificada como grave. En tal sentido, es la degradacion ambiental no autorizada del rio Mantaro la que fue objeto de multa de 50 UIT. En adicion a lo expuesto, conforme se preciso en el numeral 3.2 de la seccion "Analisis" de la resolucion apelada, la impugnante pudo desviar los efluentes temporales de los banos portatiles de sus contratistas hacia la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domesticas (PTAR) que entro en operaciones el 21 de noviembre de 2006. Respecto a la desviacion temporal que efectuo la apelante de sus efluentes 135 y S-4 y la descarga directa de los mismos al rio Mantaro, cabe precisar que las autorizaciones sanitarias de vertimientos otorgada por DIGESA, que esta alega tener, no la facultaban a efectuar dicho impacto ambiental negativo, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias de su actividad. Asi pues, tal como se preciso en el numeral 3.2 de la seccion "Analisis" de la resolucion apelada, la impugnante es responsable por los problemas operativos que presentaron las estaciones de bombeo de los efluentes 135 y S-4 a la fecha de fiscalizacion y que motivaron las descargas no autorizadas de dichos efluentes al rio Mantaro, danos ambientales evidentemente no autorizados y comprobados con ocasion del ejercicio de la funcion fiscalizadora y que son objeto de la presuncion de certeza a la que alude el articulo 165º de la Ley Nº 27444, por lo que le correspondia a la apelante desvirtuar la exactitud de lo afirmado por la fiscalizadora externa, lo que no sucedio en los actuados, mas aun la recurrente confirma dicha descarga no autorizada pero pretende relativizar su efecto por su naturaleza temporal o accidental. De otro lado, es oportuno senalar que en el caso del efluente 136 no existe una infraccion a la Prohibicion de la Doble Sancion prevista en el articulo 141º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, atendiendo a la exigencia de la triple identidad de hecho, sujeto y fundamento establecida en el articulo 230º numeral 10 de la Ley Nº 27444.

14

15

Es decir que contrariamente a lo senalado por la recurrente, si debieron pasar por el Sistema de Evaluacion de Impacto Ambiental (PAMA). Foto 4-14 del informe de la fiscalizadora externa.

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