Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2008 (08/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de noviembre de 2008

NORMAS LEGALES
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no guarda relacion alguna con el procedimiento especial previsto en el articulo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, en tanto las sanciones impuestas no se relacionan al proyecto "Plantas de Acido Sulfurico" (PAMA prorrogado) sino a los componentes del PAMA original (8 proyectos), asi como a la fiscalizacion del cumplimiento de la normativa ambiental general. 3.2 Improcedencia de la fiscalizacion del cumplimiento de los limites maximos permisibles durante la vigencia del PAMA.-

Las infracciones vinculadas al incumplimiento de los limites maximos permisibles de emisiones atmosfericas en dos puntos de control (50 UIT) para el parametro "particulas" y la referida al exceso en los limites maximos permisibles de efluentes minero metalurgicos (50 UIT) fueron determinadas sobre la base de muestras tomadas MORDAZA del vencimiento de la fecha otorgada para cumplir el compromiso ambiental del PAMA original, por lo que no pudo concluirse en que se excedieron los limites maximos permisibles cuando aun no habia vencido el plazo de ejecucion del PAMA original. Sobre el particular, tengase en cuenta que, conforme al articulo 9º del Reglamento de Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, el objetivo del PAMA es reducir la contaminacion ambiental hasta alcanzar los niveles maximos permisibles9, por lo que este solo puede ser verificado una vez vencido el plazo de ejecucion del PAMA original, esto es a partir del 14 de enero de 2007 para el presente procedimiento, salvo en el caso de la ejecucion del proyecto Plantas de Acido Sulfurico, al que como se senalo en el numeral previo, se aplican los alcances del articulo 11º del Decreto Supremo Nº 0462004-EM. En tal sentido, la contaminacion ambiental definida en el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, se determina una vez que MORDAZA vencido el plazo otorgado al PAMA y no antes. En el informe de la fiscalizadora externa se concluyo que la apelante incumplio los limites maximos permisibles de sus emisiones atmosfericas para el parametro "particulas" y los de sus efluentes minero-metalurgicos, pese a no haber vencido aun el plazo de ejecucion de sus compromisos ambientales del PAMA original, viciandose asi de nulidad parcial la resolucion imputada, de acuerdo a los alcances del articulo 13º numeral 13.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, procede declarar fundado en parte el recurso de apelacion interpuesto por DOE RUN PERU S.R.L. en el extremo vinculado a la nulidad de las dos infracciones graves por inobservancia de los limites maximos permisibles del parametro "particulas" de sus emisiones atmosfericas y el de sus efluentes minerometalurgicos, cuyo monto de multa asciende a 100 UIT. En relacion con las citadas infracciones, este organo colegiado considera que carece de objeto pronunciarse por los argumentos de fondo del recurso de apelacion. 3.3 Respecto a la calificacion de grave de la infraccion por dano ambiental. El dano ambiental es definido por el articulo 142º numeral 142.2 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente como: "todo menoscabo material que sufre el ambiente y/ o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposicion juridica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales". De esta definicion se desprende en primer lugar que, no corresponde equiparar el dano ambiental al exceso en los limites maximos permisibles, este ultimo supuesto entendido como contaminacion ambiental, segun el articulo 9º del Reglamento de Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica. Se concluye asimismo que el dano ambiental es todo menoscabo al ambiente y/o alguno de sus componentes,

no siendo necesario demostrar que este es grave para poder sancionarlo, como mal sostiene la apelante. La tipificacion establecida en el numeral 3.2 de la Escala de Multas y Penalidades del Ministerio de Energia y Minas, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 3532000-EM/VMM lo unico que hace es calificar como grave la infraccion a la normativa que causa dano ambiental y le asigna 50 UIT, frente al simple incumplimiento de la normativa ambiental (sin dano consecuente) al que le atribuye 10 UIT de multa. En otras palabras, la Escala de Multas y Penalidades del Ministerio de Energia y Minas no exige demostrar la gravedad del dano ambiental para que se apliquen las 50 UIT de multa pues la infraccion a la normativa que causa dano ambiental es considerada por si misma como grave y sancionada con la citada multa. Las 10 UIT de multa solo se aplican a incumplimientos a la normativa que no causan dano ambiental. De otro lado, conforme al articulo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, corresponde hacer responsable a quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infraccion sancionable10. Para el presente procedimiento ello implica determinar la relacion de causalidad, por accion u omision, entre la infraccion a la normativa y los danos al ambiente generados por la impugnante, exigencia legal que si se cumplio en los actuados. En efecto, la propia impugnante no niega en su recurso de apelacion que es la causante de la degradacion ambiental imputada sino mas bien pretende eximirse de responsabilidad argumentando el caracter excepcional y temporal de las afectaciones que genero al ambiente, asi como cuestionando que la fiscalizacion externa se efectuo MORDAZA de vencerse el plazo otorgado para cumplir con los compromisos ambientales de su PAMA. La fecha de fiscalizacion solo es determinante para efectos de pronunciarse por las dos multas impuestas por infraccion a los limites maximos permisibles de efluentes liquidos y emisiones atmosfericas (contaminacion ambiental), en tanto estas presuponen el vencimiento del plazo otorgado para el PAMA original, no asi para el caso de los danos ambientales vinculados a los vertimientos no autorizados o a la ausencia de medidas de prevision y control en la emision de dioxido de azufre con ocasion de la paralizacion de la Planta de Acido Sulfurico, incumplimientos en los que sin duda, no se discute la observancia de limites maximos permisibles (contaminacion ambiental)11. Sobre los conceptos de dano ambiental y limites maximos permisibles (LMP), el jurista nacional ANDALUZ WESTREICHER se pronuncia de la siguiente manera: "El dano ambiental puede darse al margen de si se han respetado los LMP, en cuyo caso es evidente que existe contaminacion y consiguientemente responsabilidad. No obstante, se ha pretendido argumentar en defensa de quien genera la contaminacion, que si no se han expedido los LMP falta el referente para determinar si esta se ha producido o no"12. La grafica adjunta explica los conceptos anteriormente desarrollados, considerando13:

9 10 11

12

13

Limites maximos permisibles. MORDAZA de Causalidad. La contaminacion ambiental constituye una forma agravada de dano ambiental. ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Proterra, MORDAZA, 2006, p. 462. El Dano Ambiental Autorizado (Licito) no es objeto de sancion, en tanto que el Dano Ambiental No Autorizado (Ilicito), si es pasible de sancion, de 50 UIT de acuerdo a la escala vigente y de 10 UIT adicionales, tratandose de danos ambientales originados al no haber presentado el correspondiente PAMA, EIA o instrumento de gestion afin.

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