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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (08/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de noviembre de 2008 383097 no guarda relación alguna con el procedimiento especial previsto en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, en tanto las sanciones impuestas no se relacionan al proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico” (PAMA prorrogado) sino a los componentes del PAMA original (8 proyectos), así como a la fi scalización del cumplimiento de la normativa ambiental general. 3.2 Improcedencia de la fi scalización del cumplimiento de los límites máximos permisibles durante la vigencia del PAMA.- Las infracciones vinculadas al incumplimiento de los límites máximos permisibles de emisiones atmosféricas en dos puntos de control (50 UIT) para el parámetro “partículas” y la referida al exceso en los límites máximos permisibles de efl uentes minero metalúrgicos (50 UIT) fueron determinadas sobre la base de muestras tomadas antes del vencimiento de la fecha otorgada para cumplir el compromiso ambiental del PAMA original, por lo que no pudo concluirse en que se excedieron los límites máximos permisibles cuando aún no había vencido el plazo de ejecución del PAMA original. Sobre el particular, téngase en cuenta que, conforme al artículo 9º del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, el objetivo del PAMA es reducir la contaminación ambiental hasta alcanzar los niveles máximos permisibles 9, por lo que éste solo puede ser verifi cado una vez vencido el plazo de ejecución del PAMA original, esto es a partir del 14 de enero de 2007 para el presente procedimiento, salvo en el caso de la ejecución del proyecto Plantas de Ácido Sulfúrico, al que como se señaló en el numeral previo, se aplican los alcances del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. En tal sentido, la contaminación ambiental defi nida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, se determina una vez que haya vencido el plazo otorgado al PAMA y no antes. En el informe de la fi scalizadora externa se concluyó que la apelante incumplió los límites máximos permisibles de sus emisiones atmosféricas para el parámetro “partículas” y los de sus efl uentes minero-metalúrgicos, pese a no haber vencido aún el plazo de ejecución de sus compromisos ambientales del PAMA original, viciándose así de nulidad parcial la resolución imputada, de acuerdo a los alcances del artículo 13º numeral 13.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, procede declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por DOE RUN PERU S.R.L. en el extremo vinculado a la nulidad de las dos infracciones graves por inobservancia de los límites máximos permisibles del parámetro “partículas” de sus emisiones atmosféricas y el de sus efl uentes minero-metalúrgicos, cuyo monto de multa asciende a 100 UIT. En relación con las citadas infracciones, este órgano colegiado considera que carece de objeto pronunciarse por los argumentos de fondo del recurso de apelación. 3.3 Respecto a la califi cación de grave de la infracción por daño ambiental. El daño ambiental es defi nido por el artículo 142º numeral 142.2 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente como: “todo menoscabo material que sufre el ambiente y/ o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales”. De esta defi nición se desprende en primer lugar que, no corresponde equiparar el daño ambiental al exceso en los límites máximos permisibles, este último supuesto entendido como contaminación ambiental , según el artículo 9º del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica. Se concluye asimismo que el daño ambiental es todo menoscabo al ambiente y/o alguno de sus componentes, no siendo necesario demostrar que éste es grave para poder sancionarlo, como mal sostiene la apelante. La tipifi cación establecida en el numeral 3.2 de la Escala de Multas y Penalidades del Ministerio de Energía y Minas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM lo único que hace es califi car como grave la infracción a la normativa que causa daño ambiental y le asigna 50 UIT, frente al simple incumplimiento de la normativa ambiental (sin daño consecuente) al que le atribuye 10 UIT de multa. En otras palabras, la Escala de Multas y Penalidades del Ministerio de Energía y Minas no exige demostrar la gravedad del daño ambiental para que se apliquen las 50 UIT de multa pues la infracción a la normativa que causa daño ambiental es considerada por si misma como grave y sancionada con la citada multa. Las 10 UIT de multa solo se aplican a incumplimientos a la normativa que no causan daño ambiental. De otro lado, conforme al artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, corresponde hacer responsable a quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción sancionable 10. Para el presente procedimiento ello implica determinar la relación de causalidad, por acción u omisión, entre la infracción a la normativa y los daños al ambiente generados por la impugnante, exigencia legal que sí se cumplió en los actuados. En efecto, la propia impugnante no niega en su recurso de apelación que es la causante de la degradación ambiental imputada sino más bien pretende eximirse de responsabilidad argumentando el carácter excepcional y temporal de las afectaciones que generó al ambiente, así como cuestionando que la fi scalización externa se efectuó antes de vencerse el plazo otorgado para cumplir con los compromisos ambientales de su PAMA. La fecha de fi scalización solo es determinante para efectos de pronunciarse por las dos multas impuestas por infracción a los límites máximos permisibles de efl uentes líquidos y emisiones atmosféricas (contaminación ambiental), en tanto éstas presuponen el vencimiento del plazo otorgado para el PAMA original, no así para el caso de los daños ambientales vinculados a los vertimientos no autorizados o a la ausencia de medidas de previsión y control en la emisión de dióxido de azufre con ocasión de la paralización de la Planta de Ácido Sulfúrico, incumplimientos en los que sin duda, no se discute la observancia de límites máximos permisibles (contaminación ambiental) 11. Sobre los conceptos de daño ambiental y límites máximos permisibles (LMP), el jurista nacional ANDALUZ WESTREICHER se pronuncia de la siguiente manera: “El daño ambiental puede darse al margen de si se han respetado los LMP, en cuyo caso es evidente que existe contaminación y consiguientemente responsabilidad. No obstante, se ha pretendido argumentar en defensa de quien genera la contaminación, que si no se han expedido los LMP falta el referente para determinar si ésta se ha producido o no” 12. La gráfi ca adjunta explica los conceptos anteriormente desarrollados, considerando13: 9 Límites máximos permisibles. 10 Principio de Causalidad. 11 La contaminación ambiental constituye una forma agravada de daño ambiental. 12ANDALUZ WESTREICHER, Carlos . Manual de Derecho Ambiental. Proterra, Lima, 2006, p. 462. 13 El Daño Ambiental Autorizado (Lícito) no es objeto de sanción, en tanto que el Daño Ambiental No Autorizado (Ilícito), si es pasible de sanción, de 50 UIT de acuerdo a la escala vigente y de 10 UIT adicionales, tratándose de daños ambientales originados al no haber presentado el correspondiente PAMA, EIA o instrumento de gestión afín. Descargado desde www.elperuano.com.pe