Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2008 (08/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de noviembre de 2008

NORMAS LEGALES
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por el senor MORDAZA Mogrovejo MORDAZA contra la Resolucion N° 2227-2007-OS/GG de 17 de agosto de 2007, en materia de incumplimiento de normas de conservacion y proteccion del ambiente, asi como atendido el informe oral de fecha 24 de MORDAZA de 2008; CONSIDERANDO: 1. Antecedentes.-

Mediante Resolucion N° 2227-2007-OS/GG de 17 de agosto de 2007 se sanciono con una multa de 210 UIT a la empresa DOE RUN PERU S.R.L. por inobservancia de la normativa ambiental minero-metalurgica, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Infraccion grave al articulo 3º de la Resolucion Ministerial Nº 315-96-EM/VMM1, por haber superado el parametro "particulas" de los limites maximos permisibles de emisiones atmosfericas en dos puntos de control. Monto: 50 UIT. b) Infraccion grave a los articulos 5º y 6º del Reglamento de Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica2, articulo 74º de la Ley General del Ambiente3 y articulo 104º de la Ley General de Salud4, al efectuarse vertimientos sin autorizacion y sin adoptar medidas de prevision y control. Monto: 50 UIT. c) Infraccion grave al articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM5, al haber superado los limites maximos permisibles de efluentes minero metalurgicos. Monto: 50 UIT. d) Infraccion grave a los articulos 5º y 6º del Reglamento de Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, articulo 74º de la Ley General del Ambiente y articulo 104º de la Ley General de Salud, por emisiones de dioxido de azufre sin medidas de prevision y control. Monto: 50 UIT. e) Infraccion a los articulos 5º y 6º del Reglamento de Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, por trasporte inadecuado de ferritas. Monto: 10 UIT. 2. Argumentos de la apelante.Por escrito de registro Nº 901474 de fecha 12 de setiembre de 2007, complementado mediante escritos de registros Nº 980505 y 980507, ambos de fecha 18 de marzo de 2008, la recurrente solicita la nulidad de la Resolucion N° 2227-2007-OS/GG, en atencion a los siguientes argumentos: a) El procedimiento sancionador general de OSINERGMIN no es aplicable a los actuados sino el regimen especial de sanciones por incumplimiento de los proyectos especificos del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA), previsto en el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM6. Se vulnero asi el requisito de procedimiento regular establecido en el articulo 3º numeral 5 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el particular, afirma que vulneraron los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento que operan a su favor, de acuerdo al Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. b) De acuerdo al Decreto Supremo Nº 058-99-EM y la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM, una infraccion es grave si causa dano al ambiente o cuando se incumple el PAMA. Al respecto, la apelante sostiene que en la resolucion impugnada no se acredita que las infracciones que le fueron atribuidas hayan causado danos al ambiente. Tampoco se demostro el incumplimiento del PAMA, toda vez que el mismo, en su parte no modificada vencio el 13 de enero de 2007 y la fiscalizacion externa se efectuo entre el 5 al 14 de enero de 2007, suscribiendose en esta MORDAZA fecha unicamente el acta de la reunion de cierre. c) Las mediciones del parametro "particulas" se realizaron el 12 de enero de 2007 para el caso de la chimenea del Sistema de Ventilacion de Ollas de Bismuto Chimenea Scrubber-Bismuto Nº 1 y el 13 de enero de 2007,

para la chimenea del sistema de Ventilacion de Copelas, es decir dentro del plazo de vigencia y adecuacion del PAMA que, como se indico en el literal previo, vencio el mismo 13 de enero de 2007. La observancia de los limites maximos permisibles solo eran exigibles a partir del 14 de enero de 2007. Sin perjuicio de lo expuesto, la impugnante agrega que aun superando el parametro "particulas", en esos dias no excedio los valores del Estado de Alerta7 ni tampoco el Estandar de Calidad Ambiental (ECA) del Aire para el periodo de 24 horas, esta MORDAZA medida mas exigente que los limites maximos permisibles . De otro lado sostiene que, efectuadas la medicion isocinetica, la fiscalizadora externa efectuo una observacion8 sobre las altas concentraciones de particulas en el Sistema de Ventilacion de Ollas de Bismuto Chimenea Scrubber-Bismuto Nº 1, la cual fue objeto de acciones correctivas y levantada al 100% en la fiscalizacion de MORDAZA de 2007. En relacion al Sistema de Ventilacion de Copelas, alega que la medicion isocinetica se realizo cuando todavia no se habian instalado los ductos de acopiamiento con las conexiones para la alimentacion al sistema, por lo que los valores de particulas emitidas superaron los limites permisibles de emision previstos en la Resolucion Ministerial Nº 315-96-EM/VMM. Precisa que este hecho fue corroborado por la fiscalizadora externa que consigna un avance fisico del proyecto del 95%. d) Respecto a la infraccion por vertimientos no autorizados, sostiene que en el caso de los efluentes provenientes de las oficinas portatiles de los contratistas SIESA y SIEMSA, su origen esta en el bano colocado dentro de una de las oficinas para el uso de 6 trabajadores de las citadas empresas. Afirma que las sustancias provenientes de este efluente son biologicas, biodegradables y que OSINERGMIN no MORDAZA que dichos efluentes generan efectos adversos al ambiente y tampoco que exceden limites maximos permisibles. Sostiene que en todo caso, es DIGESA y no OSINERGMIN, la autoridad que debe sancionar el incumplimiento de no contar con autorizacion sanitaria de vertimientos. En relacion al efluente 135, esta se conecto a la Planta de Tratamiento de Aguas Industriales a fines de diciembre de 2006 y se inicio su tratamiento conjunto con la referida planta el 29 de diciembre de 2006, por lo que no se vertian las aguas de este efluente al rio Mantaro, conforme lo corroboro la fiscalizadora externa. Sin embargo, el 4 de enero de 2007, tuvieron que derivarse las aguas de este efluente directamente al rio Mantaro por un periodo corto de 1 o 2 horas, atendiendo a problemas operativos en la estacion de bombeo Nº 2 de este efluente. Esta deficiencia fue corregida y se normalizo luego a cero descargas. En el caso del efluente S-4, debido a problemas electricos en la estacion de bombeo Nº 5, el dia 13 de enero de 2007 se derivaron temporalmente las aguas de este efluente directamente al rio Mantaro, lo que luego fue normalizado a cero descargas. Precisa que al igual que en el caso del efluente 135, cuenta con la respectiva autorizacion sanitaria de DIGESA y ello implica que si adopto medidas de prevision y control para estos efluentes,

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MORDAZA que aprobo los limites maximos permisibles para emisiones atmosfericas en las actividades minero-metalurgicas. Decreto Supremo Nº 016-93-EM. Ley Nº 28611. Ley Nº 26842. MORDAZA que aprobo los limites maximos permisibles para efluentes liquidos en las actividades minero-metalurgicas. MORDAZA que establecio disposiciones para la prorroga excepcional de plazos para el cumplimiento de proyectos medioambientales especificos contemplados en el PAMA. Establecidos en el Decreto Supremo Nº 009-2003-SA y 012-2005-SA. Observacion Nº 21, de acuerdo a los terminos del literal a) numeral 1 del primer otrosi del recurso de apelacion de fecha 12 de setiembre de 2007.

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