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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de noviembre de 2008 383095 por el señor José Mogrovejo Castillo contra la Resolución N° 2227-2007-OS/GG de 17 de agosto de 2007, en materia de incumplimiento de normas de conservación y protección del ambiente, así como atendido el informe oral de fecha 24 de abril de 2008; CONSIDERANDO:1. Antecedentes.-Mediante Resolución N° 2227-2007-OS/GG de 17 de agosto de 2007 se sancionó con una multa de 210 UIT a la empresa DOE RUN PERU S.R.L. por inobservancia de la normativa ambiental minero-metalúrgica, de acuerdo al siguiente detalle: a) Infracción grave al artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM 1, por haber superado el parámetro “partículas” de los límites máximos permisibles de emisiones atmosféricas en dos puntos de control. Monto: 50 UIT. b) Infracción grave a los artículos 5º y 6º del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica 2, artículo 74º de la Ley General del Ambiente3 y artículo 104º de la Ley General de Salud4, al efectuarse vertimientos sin autorización y sin adoptar medidas de previsión y control. Monto: 50 UIT. c) Infracción grave al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM 5, al haber superado los límites máximos permisibles de efl uentes minero metalúrgicos. Monto: 50 UIT. d) Infracción grave a los artículos 5º y 6º del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, artículo 74º de la Ley General del Ambiente y artículo 104º de la Ley General de Salud, por emisiones de dióxido de azufre sin medidas de previsión y control. Monto: 50 UIT. e) Infracción a los artículos 5º y 6º del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, por trasporte inadecuado de ferritas. Monto: 10 UIT. 2.Argumentos de la apelante.- Por escrito de registro Nº 901474 de fecha 12 de setiembre de 2007, complementado mediante escritos de registros Nº 980505 y 980507, ambos de fecha 18 de marzo de 2008, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución N° 2227-2007-OS/GG, en atención a los siguientes argumentos: a) El procedimiento sancionador general de OSINERGMIN no es aplicable a los actuados sino el régimen especial de sanciones por incumplimiento de los proyectos específi cos del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), previsto en el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM 6. Se vulneró así el requisito de procedimiento regular establecido en el artículo 3º numeral 5 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el particular, afi rma que vulneraron los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento que operan a su favor, de acuerdo al Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. b) De acuerdo al Decreto Supremo Nº 058-99-EM y la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM, una infracción es grave si causa daño al ambiente o cuando se incumple el PAMA. Al respecto, la apelante sostiene que en la resolución impugnada no se acredita que las infracciones que le fueron atribuidas hayan causado daños al ambiente. Tampoco se demostró el incumplimiento del PAMA, toda vez que el mismo, en su parte no modifi cada venció el 13 de enero de 2007 y la fi scalización externa se efectuó entre el 5 al 14 de enero de 2007, suscribiéndose en esta última fecha únicamente el acta de la reunión de cierre. c) Las mediciones del parámetro “partículas” se realizaron el 12 de enero de 2007 para el caso de la chimenea del Sistema de Ventilación de Ollas de Bismuto Chimenea Scrubber-Bismuto Nº 1 y el 13 de enero de 2007, para la chimenea del sistema de Ventilación de Copelas, es decir dentro del plazo de vigencia y adecuación del PAMA que, como se indicó en el literal previo, venció el mismo 13 de enero de 2007. La observancia de los límites máximos permisibles sólo eran exigibles a partir del 14 de enero de 2007. Sin perjuicio de lo expuesto, la impugnante agrega que aún superando el parámetro “partículas”, en esos días no excedió los valores del Estado de Alerta 7 ni tampoco el Estándar de Calidad Ambiental (ECA) del Aire para el período de 24 horas, esta última medida más exigente que los límites máximos permisibles . De otro lado sostiene que, efectuadas la medición isocinética, la fi scalizadora externa efectuó una observación 8 sobre las altas concentraciones de partículas en el Sistema de Ventilación de Ollas de Bismuto Chimenea Scrubber-Bismuto Nº 1, la cual fue objeto de acciones correctivas y levantada al 100% en la fi scalización de julio de 2007. En relación al Sistema de Ventilación de Copelas, alega que la medición isocinética se realizó cuando todavía no se habían instalado los ductos de acopiamiento con las conexiones para la alimentación al sistema, por lo que los valores de partículas emitidas superaron los límites permisibles de emisión previstos en la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM. Precisa que este hecho fue corroborado por la fi scalizadora externa que consigna un avance físico del proyecto del 95%. d) Respecto a la infracción por vertimientos no autorizados, sostiene que en el caso de los efl uentes provenientes de las ofi cinas portátiles de los contratistas SIESA y SIEMSA, su origen está en el baño colocado dentro de una de las ofi cinas para el uso de 6 trabajadores de las citadas empresas. Afi rma que las sustancias provenientes de este efl uente son biológicas, biodegradables y que OSINERGMIN no probó que dichos efl uentes generan efectos adversos al ambiente y tampoco que exceden límites máximos permisibles. Sostiene que en todo caso, es DIGESA y no OSINERGMIN, la autoridad que debe sancionar el incumplimiento de no contar con autorización sanitaria de vertimientos. En relación al efl uente 135, ésta se conectó a la Planta de Tratamiento de Aguas Industriales a fi nes de diciembre de 2006 y se inició su tratamiento conjunto con la referida planta el 29 de diciembre de 2006, por lo que no se vertían las aguas de este efl uente al río Mantaro, conforme lo corroboró la fi scalizadora externa. Sin embargo, el 4 de enero de 2007, tuvieron que derivarse las aguas de este efl uente directamente al río Mantaro por un período corto de 1 o 2 horas, atendiendo a problemas operativos en la estación de bombeo Nº 2 de este efl uente. Esta defi ciencia fue corregida y se normalizó luego a cero descargas. En el caso del efl uente S-4, debido a problemas eléctricos en la estación de bombeo Nº 5, el día 13 de enero de 2007 se derivaron temporalmente las aguas de este efl uente directamente al río Mantaro, lo que luego fue normalizado a cero descargas. Precisa que al igual que en el caso del efl uente 135, cuenta con la respectiva autorización sanitaria de DIGESA y ello implica que sí adoptó medidas de previsión y control para estos efl uentes, 1 Norma que aprobó los límites máximos permisibles para emisiones atmosféricas en las actividades minero-metalúrgicas. 2 Decreto Supremo Nº 016-93-EM. 3 Ley Nº 28611. 4 Ley Nº 26842. 5 Norma que aprobó los límites máximos permisibles para e fl uentes líquidos en las actividades minero-metalúrgicas. 6 Norma que estableció disposiciones para la prórroga excepcional de plazos para el cumplimiento de proyectos medioambientales especí fi cos contemplados en el PAMA. 7 Establecidos en el Decreto Supremo Nº 009-2003-SA y 012-2005-SA. 8 Observación Nº 21, de acuerdo a los términos del literal a) numeral 1 del primer otrosí del recurso de apelación de fecha 12 de setiembre de 2007. Descargado desde www.elperuano.com.pe