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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de noviembre de 2008 383685 CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en la Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, los funcionarios o servidores públicos de las Entidades a las que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, que como producto de una fi scalización o verifi cación tributaria, se le hubiera determinado incremento patrimonial no justifi cado, serán sancionados con despido, extinguiéndose el vínculo laboral con la Entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan; Que adicionalmente, la aludida Disposición Final establece que la sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede fi rme o consentida en la vía administrativa; Que, la referida Disposición Final agrega que el Superintendente Nacional de Administración Tributaria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determinación practicada, para las acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia; Que con la fi nalidad de agilizar el procedimiento para la comunicación a que se refi ere la Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, resulta conveniente, desconcentrar en el Intendente Regional Lima, los Intendentes Regionales y Jefes de Ofi cina Zonal la facultad de realizar dicha comunicación, respecto de aquellos funcionarios o servidores cuyo domicilio fi scal se encuentre dentro de la jurisdicción de su dependencia; En uso de las facultades conferidas por la Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953 y el inciso u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modi fi catorias. b) Comunicación : A la comunicación mediante la cual la SUNAT hace de conocimiento de las Entidades la determinación fi rme o consentida del incremento patrimonial no justi fi cado que hubiera realizado respecto de un funcionario o servidor público, en cumplimiento de lo establecido en la Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953. c) Entidades : A las que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. d) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. e) Firme o consentida: A la resolución de determinación por incremento patrimonial no justi fi cado respecto de la cual: i. Habiéndose resuelto el recurso de reclamación, no se interponga el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal en el plazo establecido en el quinto párrafo del artículo 146° del Código Tributario. ii. Se hubiera emitido una resolución aprobando el desistimiento del recurso de reclamación o de apelación. iii. Habiéndose resuelto el recurso de apelación, no se interponga demanda contencioso administrativa en el plazo establecido en el artículo 157° del Código Tributario. Artículo 2º.- DEL CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN La Comunicación deberá estar dirigida a los titulares o a los órganos colegiados que dirigen las Entidades y contendrá la siguiente información:a. Apellidos, nombres y número de RUC del funcionario o servidor público a quien se le hubiera determinado el incremento patrimonial no justifi cado. b. El importe de la deuda tributaria que se hubiera determinado y el ejercicio por el cual se hubiera efectuado tal determinación así como el número de la resolución de determinación fi rme o consentida. c. La referencia expresa a que la comunicación se realiza en cumplimiento de la Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953. d. La fi rma del funcionario de la SUNAT que de acuerdo al artículo 4º de la presente Resolución esté facultado a realizar la Comunicación. Artículo 3º.- OPORTUNIDAD, LUGAR Y FORMA DE LA COMUNICACIÓN La Comunicación sólo podrá ser efectuada luego que la resolución de determinación por incremento patrimonial no justifi cado se encuentre fi rme o consentida. La Comunicación deberá ser realizada de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 076-2004/SUNAT, por conducto notarial y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente de que la resolución de determinación por incremento patrimonial no justifi cado se encuentre fi rme o consentida. Artículo 4°.- DESCONCENTRACIÓN DE COMPETENCIA Desconcentrar en el Intendente Regional Lima, los Intendentes Regionales y Jefes de Ofi cina Zonal de la SUNAT la facultad de realizar la comunicación respecto de aquellos funcionarios o servidores cuyo domicilio fi scal se encuentre dentro de la jurisdicción de su dependencia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Segunda.- COMUNICACIONES POR PERÍODOS ANTERIORES Lo establecido en la presente resolución se aplicará respecto de los incrementos patrimoniales no justifi cados determinados por los períodos posteriores a la vigencia de la Undécima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, siempre que la resolución de determinación que los contiene se encuentre fi rme o consentida, de acuerdo a lo defi nido en el artículo 1° de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese.GRACIELA ORTIZ ORIGGI Superintendente Nacional 280944-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Disponen inscripción de primera de dominio a favor del Estado Peruano de terrenos eriazos ubicados en el departamento de Arequipa RESOLUCION GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 168-2008-GRA/PR-GGR VISTO: El Expediente Nº 006-2008-GRA/OOT, correspondiente al trámite de inscripción de primera de dominio a favor del Estado, de un terreno eriazo