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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de noviembre de 2008 383682 ejercicio del servicio público (Art. 25). Todo acto de indisciplina repercute negativamente contra el denominado orden institucional, deteriora las relaciones de jerarquía funcional y resquebraja la imagen institucional frente a la sociedad; Que, la Ley Marco del Empleo Público Nº 28175 a través de su artículo 19º afi rma que los empleados públicos son responsables civil, penal o administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público; Que, es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse. Su decisión debe tener como base todo lo investigado por la Comisión, de tal manera que si ésta recomienda un tipo de sanción, aquél puede optar por otra menor o más grave. El titular de la entidad tiene la obligación de ceñir su conducta tomando en cuenta los principios de legalidad, razonabilidad, tipicidad y causalidad establecidos en el artículo 230º de la Ley Nº 27444. Al momento de emitir su resolución deberá tener en cuenta que la gravedad de las faltas estará determinada por las circunstancias en que se cometen, por la forma o modo en que se llevan a cabo, si se han materializado con la concurrencia de varios hechos que constituyen cada uno de ellos faltas administrativas, si existe participación de uno o más servidores en la comisión de las faltas y cual es la consecuencia material que éstas producen contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado. En defi nitiva, la aplicación de la sanción se hace teniendo en consideración las condiciones personales, el nivel de carrera alcanzado, la gravedad de la falta y la dimensión del daño que el hecho, la acción u omisión produce a la entidad. Se debe aplicar el principio de razonabilidad lo que permitirá que la decisión coercitiva o absolutoria del titular mantenga una proporcionalidad con los hechos probados o no, atribuidos al servidor procesado; Que; la conducta que deben mantener los servidores públicos se encuentra explicada en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; además, toda entidad pública cuenta con su Reglamento de Organización y Funciones y su Reglamento Interno, en este último se dan las pautas mínimas de cómo debe ser la conducta laboral de los servidores públicos, cuales son sus derechos y deberes así como las sanciones a las que se harán acreedores si infringen el Reglamento y la Ley de la Carrera Administrativa; Que, en el presente caso es determinante dilucidar si la servidora Betty Adriana Lozano Santa María ha incurrido en las faltas administrativas disciplinarias que se detallan en la Resolución de Gerencia Nº 164-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, por lo que procederemos a realizar el análisis correspondiente: Que, se ha logrado probar que la servidora Betty Adriana Lozano Santa María el día 23 de julio del 2007, solicita Licencia Extraordinaria sin goce de haber por treinta días con el propósito de afrontar un mandato judicial de Detención Preliminar ordenada en su contra por el supuesto delito de Tráfi co Ilícito de Drogas y es con Carta Notarial Nº 2038-ORRHH-OADM-G-RAS-ESSALUD-2007 de fecha 8 de agosto del 2007 que se le comunica que su pedido es declarado Improcedente; Que, se ha logrado probar que con Carta 315-ADM- DHGLL-RAS-ESSALUD-2007 de fecha 27 de julio del 2007 el Coordinador de la Ofi cina de Personal del Hospital Gustavo Lanata Luján comunica al Jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Sabogal que la servidora Betty Adriana Lozano Santa Anita no se presenta a laborar a partir del 22 de julio del 2007; Que, estando a lo expuesto en los párrafos precedentes se ha logrado probar que la servidora Betty Adriana Lozano Santa María no asiste a su centro de trabajo desde el día 22 de julio del 2007 a la fecha, incurriendo de esta manera en ausencias injustifi cadas; Que, la servidora procesada en su escrito de descargo argumenta que por encontrarse con un mandato de detención no puedo asistir a su centro laboral, argumento que no puede ser considerado como justifi cación a sus ausencias porque en ningún momento estuvo privada de su libertad, más aún cuando las labores que realiza son netamente asistenciales y el abandono en la que incurrió puso en riesgo la salud de los pacientes; Que, la citada servidora al momento de solicitar su Licencia Extraordinaria Sin Goce de Haber no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 41º del Reglamento de Control y Acciones de Personal aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 737-PE-IPSS-88 que señala que “La Licencia es la autorización escrita que se concede al trabajador para no concurrir a su centro de trabajo, durante un tiempo mayor al que se concede como permiso, solicitado y autorizado por Resolución del Jefe de Programa, con anticipación a la fecha de inicio; observándose para el efecto, los mismos criterios contenidos en el artículo 37º del presente reglamento”; Que, el artículo 37º del mismo Reglamento señala que “El permiso no constituye un derecho absoluto del trabajador. En tal sentido éste se otorgará siempre y cuando sea solicitado con anterioridad al uso del derecho; por tanto deberá obtenerse previamente la respectiva autorización, la que estará condicionada a las necesidades del servicio, pudiendo denegarse, reducirse o diferirse, primando en cualquier circunstancia el interés público sobre el particular; Que, para el momento de recomendar la sanción administrativa disciplinaria que corresponda debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público que establece que una falta será tanto más elevada cuando más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido y lo señalado en el artículo 153º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa que señala que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran haber incurrido, concordante con lo dispuesto en el numeral 243.1 del artículo 243º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 de la parte que corresponde a la Autonomía de las responsabilidades en el entendido que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; Por lo expuesto, y de conformidad con lo señalado en el artículo 170º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y en mérito a las facultades delegadas, SE RESUELVE:Primero.- IMPONER la sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCIÓN a la servidora BETTY ADRIANA LOZANO SANTA MARIA, Enfermera del Hospital II Gustavo Lanatta Luján de la red Asistencial Sabogal, por la comisión de falta administrativa disciplinaria tipifi cada como ausencias injustifi cadas, prevista en el inciso k) del artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo Nº 276. Segundo.- De conformidad con el artículo 207º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, los recursos impugnativos son Reconsideración, Apelación y Revisión, pudiendo ser presentados en el término de quince días contados a partir del día siguiente de la notifi cación ante la Gerencia de Administración de Personal de la Gerencia Central de Recursos Humanos, sito en la Av. Arenales Nº 1402 – Sétimo Piso – Jesús María, Lima. Regístrese y comuníquese.WILFREDO ENCISO RIVERA Gerente de Administraciónde Personal-GCRH-OGA (e) 279746-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terrenos ubicados en la provincia de Lima JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES RESOLUCIÓN Nº 202-2008/SBN-GO-JAR San Isidro, 13 de noviembre de 2008