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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (20/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de noviembre de 2008 383668 En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación. Artículo 7°.- Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias a fi n de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores fi jados como límites máximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, así como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación. La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3º de la presente Resolución. Artículo 8°.- La respectiva Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 3º y de la aprobación de los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes. Artículo 9°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 10º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 11º.- Dentro de los sesenta (60) días hábiles de notifi cada la presente resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual, caso contrario la autorización otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente. Artículo 12º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese.GONZALO RUIZ DIAZ Viceministro de Comunicaciones 279800-1 VIVIENDA Decreto Supremo que regula la anotación preventiva de la incorporación al Procedimiento de Formalización de Terrenos ocupados por Centros Poblados, Asentamientos Humanos y cualquier otra forma de posesión informal con fines urbanos DECRETO SUPREMO Nº 028-2008-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 28923 - Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, se declaró de interés público la formalización y titulación de predios urbanos informales a nivel nacional, sean públicos o privados, a cuyo efecto, se dispuso su preferente atención por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; Que, la Tercera Disposición Transitoria de la citada Ley prevé que el Poder Ejecutivo dicte las normas reglamentarias y presupuestales que sean necesarias para su aplicación; Que, por Decreto Supremo Nº 008-2007-VIVIENDA, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28923, estableciéndose en su artículo 4º que COFOPRI se encuentra legitimado para realizar todos los actos jurídicos y administrativos necesarios en el procedimiento de formalización, así como para solicitar, mediante ofi cio, su inscripción en el Registro de Predios; Que, el artículo 64º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP-SN, señala que las anotaciones preventivas constituyen asientos provisionales y transitorios, que tienen por fi nalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modifi cación del acto o derecho inscrito; Que, a efectos que los terceros puedan tomar conocimiento de la incorporación al procedimiento de formalización a cargo de COFOPRI de los terrenos ocupados por centros poblados, asentamientos humanos y por cualquier otra forma de posesión informal con fi nes urbanos, resulta necesario que el Registro de Predios publicite tal circunstancia mediante una anotación preventiva; En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3) del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1º.- Anotación preventiva Tratándose de predios inscritos, el ente formalizador de la propiedad urbana podrá solicitar al Registro de Predios la anotación preventiva de la incorporación al procedimiento de formalización de terrenos ocupados por centros poblados, asentamientos humanos, y por cualquier otra forma de posesión informal con fi nes urbanos. Las anotaciones preventivas en el caso de los procedimientos de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio y de Conciliación, se efectuarán de acuerdo a su normatividad. Artículo 2º.- Documentación requerida La anotación preventiva se efectuará en mérito de los siguientes documentos: a) Ofi cio remitido al Registro de Predios por el funcionario competente del ente formalizador de la propiedad urbana, con la indicación de las áreas de terrenos incorporadas al procedimiento de formalización. b) Plano de ubicación, plano perimétrico y memoria descriptiva del área objeto del procedimiento de formalización, debidamente visados por el ente formalizador de la propiedad urbana. Artículo 3º.- Vigencia y levantamiento de la anotación preventiva 3.1. La anotación preventiva a que se refi ere el artículo 1º tendrá una vigencia de dos (2) años renovables por una sola vez. 3.2. El levantamiento de la anotación preventiva se efectuará a solicitud del ente formalizador de la propiedad urbana. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia y por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 280964-5