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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de noviembre de 2008 383679 Tarifa(s) Es el monto permitido, expresado en Nuevos Soles, que el CONCESIONARIO está facultado a cobrar a los Usuarios por concepto de Peaje, más el IGV y cualquier otro tributo aplicable.” 6. La cláusula 9.5 del Contrato de Concesión señala: “9.5 Corresponde al CONCESIONARIO el cobro de la Tarifa a partir de la Fecha de Inicio de la Explotación, como contraprestación por el Servicio. La Tarifa está compuesta por el Peaje más el IGV y los tributos que fueren aplicables. El Peaje será determinado por el REGULADOR en la Fecha de Inicio de la Explotación. En todo lo relativo al Peaje y la Tarifa a ser cobrada por el CONCESIONARIO, son de aplicación supletoria las disposiciones establecidas en el Reglamento General de Tarifas aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN, o norma que los sustituya.” 7. Como se observa, el contrato de Concesión establece que OSITRAN fi jará el peaje que se aplicará a los tramos concesionados en la fecha de inicio de explotación. De otro lado, el Contrato establece que es de aplicación supletoria las reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA). En este caso, el Contrato de Concesión no establece las reglas o metodología que se deberán seguir para fi jar el Peaje. Asimismo, se estima que el inicio de la fase de explotación de la concesión será en mayo de 2009, por lo que corresponde iniciar el procedimiento de manera oportuna. III.1. Ley, Reglamento General y Reglamento General de Tarifas de OSITRAN 8. El Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante la Ley Nº 26917, establece que es misión de OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la fi nalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, a fi n de garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público. 9. El Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7 de la referida Ley atribuye a OSITRAN la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fi jando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado; y, en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que éste pueda contener. 10. El literal d) del Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley Nº 27332, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fi jar tarifas 1 de los servicios bajo su ámbito. 11. El Artículo 21 del Reglamento General de OSITRAN (REGO) establece que la institución se encuentra facultada para ejercer las funciones normativa, reguladora, supervisora, fi scalizadora, sancionadora y de solución de controversias. 12. El Artículo 27 del mencionado dispositivo señala que la función reguladora “es aquella que permite al OSITRAN determinar las tarifas de los servicios y actividades bajo su ámbito, así como los principios y sistemas tarifarios que resulten aplicables” . De esta manera, el Regulador puede fi jar tarifas, establecer sistemas tarifarios por la utilización de la infraestructura y para los servicios bajo su competencia, establecer condiciones para la aplicación de estos, y dictar las disposiciones necesarias para tal efecto. 13. Cabe resaltar, adicionalmente, que el Artículo 28 del REGO establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la institución, instancia que podrá encargar a la Gerencia General de la institución la elaboración de los estudios técnicos o proyectos de regulaciones correspondientes, cuando lo estime necesario (Artículo 30). 14. En concordancia con lo mencionado en los numerales anteriores, el Artículo 17º del Reglamento General de Tarifas (RETA) establece que OSITRAN se encuentra facultado para iniciar y llevar a cabo procedimientos de fi jación y revisión de tarifas, ya sea de ofi cio o a solicitud de las Entidades Prestadoras correspondientes. 15. El Artículo 19º del RETA, por su parte, señala que el Regulador defi nirá la metodología que se utilizará para efectos de elaborar la propuesta de fi jación o revisión tarifaria. En relación a las metodologías que OSITRAN podrá considerar, el citado artículo establece lo siguiente: “Artículo 19º. Metodología para la fi jación y revisión tarifaria Corresponde a OSITRAN establecer la metodología sobre la base de la cual se realizará la propuesta de fi jación y revisión tarifaria. En el caso de iniciarse un procedimiento de fi jación tarifaria la propuesta podrá sustentarse en la aplicación de cualquiera de las metodologías listadas a continuación, las mismas que tienen carácter meramente enunciativo . 1. Costos Incrementales 2. Costo Marginal de largo plazo3. Costos Totalmente Distribuidos4. Elasticidad Inversa o Precios Ramsey5. Tarifación comparativa (Benchmarking)6. Empresa Modelo Efi ciente (…) La aplicación de las metodologías a que hace referencia el presente artículo se realizará en concordancia con el tipo de infraestructura y la naturaleza del servicio cuya tarifa es materia de fi jación o revisión. (…) En aplicación de los principios de predictibilidad y de consistencia, OSITRAN deberá garantizar la coherencia en la aplicación de las metodologías de fi jación y de revisión de los Sistemas Tarifarios. OSITRAN tomará en consideración las características que presentan las infraestructuras públicas y privadas, su escala de operaciones, entre otros factores. OSITRAN velará porque los Sistemas Tarifarios sean predecibles y uniformes para cada tipo de infraestructura.” 16. El Anexo I del RETA establece los conceptos y defi niciones de las metodologías correspondientes a la fi jación tarifaria, que hace referencia el Artículo 19º (…) a Costos Incrementales Consiste en establecer tarifas sobre la base de los costos que se derivan de proveer un servicio adicional 2. El costo incremental se refi ere a los costos creados por cambios discretos en el nivel de producción de servicios. El costo incremental de largo plazo son los costos adicionales estrictamente necesarios para proveer los servicios de infraestructura de transporte de uso público en forma efi ciente, de acuerdo a la tecnología disponible y con el nivel de calidad establecido. Dichos costos permiten cubrir los costos de operación, de mantenimiento y de gastos de capital. Si el servicio deja de prestarse, no se producen efectos sobre el nivel tarifario del resto de los servicios. Esta metodología puede ser utilizada, cuando los costos adicionales que impone la provisión de un servicio nuevo o la atención de un usuario adicional, son claramente identifi cables y separables de la estructura 1 Según el Artículo 3º del RETA, Tarifa se de fi ne de la siguiente forma: Es la contraprestación monetaria que se paga por la prestación de los servicios derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público. Su denominación puede ser también, tasa, peaje u otro equivalente, siempre que responda a dicha naturaleza. 2 Usualmente los términos de costo marginal y costo incremental se usan como sinónimos. Sin embargo, el costo marginal es un caso de costo incremental (el incremento se re fi ere a un pequeño cambio en el nivel de producción), mientras el costo incremental se re fi ere a cambios discretos en los niveles de producción.