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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de octubre de 2008 380836 874 APAREJADORES Y EMPALMADORES DE CABLES Aprendiz, empalmador de cuerdas y cables en general, en excepto eléctrico 98 PEONES DE LA MINERÍA, SUMINISTRO ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA, LA CONSTRUCCIÓN, LA INDUSTRIA MANUFACTURERA Y EL TRANSPORTE 984 PEONES DE MONTAJE, EMBALADORES MANUALES Y OTROS PEONES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA Ayudante, embalador Fuente: INEI. Código de Ocupaciones Nota Técnica: El Código de Ocupaciones tiene una estructura piramidal formada por diez grandes grupos al nivel más elevado de agregación, subdividas sucesivamente en grupos principales y subgrupos primarios.En el listado de las ocupaciones operativas se consigna: a) Grupo principal: dos (2) dígitosb) Subgrupo primario: tres (3) dígitosc) Denominación (es) Ejemplo: Grupo principal 44 JEFES DE SERVICIOS DE CORREOS; EMPLEADOS DE BIBLIOTECAS, DE IMPRENTA Y AFINES Subgrupo primario 443 CARTEROS Y MENSAJEROS Denominación Clasi fi cador, correspondencia 259795-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Aprueban requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas con los que deben contar los terminales portuarios de uso público DECRETO SUPREMO Nº 031-2008-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº 27943 -modi fi cada por el Decreto Legislativo Nº 1022-, regula las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional; Que, el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1022, incorpora la trigésimo primera disposición transitoria y fi nal a la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley Nº 27943, la cual estipula que “ (...) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, mediante Decreto Supremo refrendado el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, deberá establecer los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas con las que deben contar los terminales portuarios de uso público, para permitir el despacho aduanero e fi ciente en los términos de las obligaciones asumidas por el Perú en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos”; Al amparo de lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27943, el Decreto Legislativo Nº 1022 y el Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC; DECRETA:Artículo 1º.- Aprobación de los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas con los que deben contar los terminales portuarios de uso público. Aprobar los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas con los que deben contar los terminales portuarios de uso público para permitir el despacho aduanero e fi ciente en los términos de las obligaciones asumidas por el Perú en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de América - APC; conforme a lo dispuesto en el Anexo Único que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Normas Complementarias y Especi¿ caciones Técnicas 2.1 Mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y del Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dictará las normas complementarias que resulten necesarias para aplicar el presente Decreto Supremo y aprobará las especi fi caciones técnicas de los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas con los que deberá contar cada uno de los terminales portuarios de uso público, de acuerdo a sus características particulares. 2.2 En dicha Resolución Ministerial se podrá establecer requisitos adicionales o excepciones a los requisitos mínimos exigidos, según las condiciones técnicas y físicas de cada Terminal Portuario. Artículo 3º.- Exigencia de los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas con los que deben contar los terminales portuarios de uso público. 3.1 Los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas contenidas en el Anexo Único del presente Decreto Supremo, deberán ser considerados en las bases y en los compromisos contractuales que deriven de la promoción de la inversión privada en las infraestructuras portuarias. 3.2 Asimismo, los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas contenidos en el Anexo Único del presente Decreto Supremo, deberán ser considerados para el otorgamiento de las habilitaciones portuarias reguladas en el Reglamento de la Ley del Sistema Portuaria Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC. Artículo 4º.- Responsabilidad de los administradores portuarios. Es responsabilidad de los administradores portuarios asignar las áreas donde se localizarán las zonas señaladas en el Anexo Único del presente Decreto Supremo, así como brindar las facilidades para el acondicionamiento y operación del equipamiento necesario para que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT pueda ejercer sus funciones. La disposición de las zonas destinadas a la desconsolidación de mercancías dependerá de cada administrador portuario según la capacidad operativa del terminal a su cargo. Artículo 5º.- Implementación El plazo máximo para la implementación de los requisitos de infraestructura y facilidades operativas mínimas exigidas en el Anexo Único del presente Decreto Supremo, será determinado por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.