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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (07/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de octubre de 2008 381050 no sean concordantes con la realidad, produciéndose una alteración de ella, con infracción de los principios de moralidad y presunción de veracidad que las amparan, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley № 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. En el caso que nos ocupa, se ha puesto en tela de juicio el Certi fi cado de Inscripción y Habilidad № 2004080976 del Colegio de Ingenieros del Perú expedido supuestamente a favor del Ing. Luis Edgardo Carruitero Montalvo, con el cual éste pretendió cumplir con uno de los requerimientos técnicos mínimos 1. 6. En virtud al principio de privilegio controles posteriores2 consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444, la Entidad realizó la fi scalización posterior del documento cuestionado. En ese sentido, procedió a solicitar, mediante Carta № CEP-C-0804- 2006, al Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú que le con fi rmara si el Certi fi cado de Inscripción y de Habilidad № 2004080976, emitido a favor del Ing. Luis Edgardo Carruitero Montalvo con CIP № 074542, con fecha de vigencia hasta el 30 de enero de 2006, era auténtico. 7. En atención a dicha comunicación, a través de la Carta SCDL № 289-2006, el Consejo Departamental Lima del Colegio de Ingenieros del Perú señaló que: «(...) el ingeniero Luis Edgardo Carruitero Montalvo con CIP № 74542 si está Colegiado en nuestra institución desde julio del 2003. Asimismo, le informo que el ingeniero ya mencionado no está habilitado para supervisar obras y que el documento adjuntado que nos remitieron donde consta su habilidad es falso , puesto que el número que presenta dicho certi fi cado pertenece a otra persona (...)» (Los resaltados son nuestros) 8. Cabe mencionar, que la empresa Aistec Servicios Generales S.R.L. no presentó sus descargos, pese a que fue debidamente noti fi cada vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 8 de junio de 2006, según constancia que obra en autos. 9. En este orden de ideas, y en virtud al procedimiento de fi scalización posterior realizado por la Entidad, este Colegiado concluye que el Postor ha presentado un documento falso ante la Entidad, infracción tipi fi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, dado que en el presente caso, el supuesto emisor (Colegio de Ingenieros del Perú del Consejo Departamental de Lima) de dicho certi fi cado ha corroborado su falsedad, siendo este hecho prueba su fi ciente que permite sostener la responsabilidad de el Postor. 10. Adicionalmente, debe indicarse que la infracción cometida por el Postor se encuentra tipi fi cada en el Reglamento, el cual dispone que debe imponerse sanción de inhabilitación para contratar con el estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta la naturaleza del documento falso, presentado como parte de su propuesta técnica con la fi nalidad de acreditar indebidamente una condición que el personal ofertado (Ingeniero Residente) no tenía, esto es estar habilitado y, en consecuencia, autorizado a ejercer la profesión de Ingeniero; el monto involucrado en el proceso de selección de la referencia (S/. 189 088,00); la conducta procesal del infractor, quien no se ha apersonado a la instancia a fi n de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente noti fi cado para ello según consta en autos. De igual forma, debe considerarse que la empresa infractora es una persona jurídica que ha sido sancionada anteriormente con seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 668/2004. TC-SU del 25 de octubre de 2004, tras haberse constatado su responsabilidad en la presentación de documentación con información inexacta. 11. Finalmente, al advertir la presentación de documentos falsos, este Colegiado considera pertinente remitir los actuados a la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) para que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y la intervención de los vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y el Acuerdo de Sala Plena № 005/003, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE:1. Imponer a la empresa Aistec Servicios Generales S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por los fundamentos expuestos, debiendo publicarse la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano al ignorarse el domicilio cierto de la mencionada empresa. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) para que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.LUNA MILLA.NAVAS RONDÓN.RODRÍGUEZ BUITRÓN. 1 Documento obrante a fojas 216 del expediente administrativo. 2 Artículo IV.- Principio del Procedimiento Administrativo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo: (...) 1.16.- Principio de privilegio de controles posteriores .- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en l aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. (...) 261257-1