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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (07/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de octubre de 2008 381053 el incumplimiento del Postor, mediante Carta № ADM- LOG-1539-2006 de fecha 6 de junio de 2006 se declaró desierto el proceso de selección, pues el postor ganador fue el único postor que se presentó al presente proceso de selección. Por tanto, la Entidad ha acreditado haber citado al Postor de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del Reglamento. Cabe entonces determinar si el incumplimiento de la obligación en la suscripción de contrato por parte del Postor resulta ser de carácter justifi cado o no. 9. De acuerdo a la documentación obrante en autos se aprecia que dentro de la relación de documentos a presentar no se encontraba consignado la presentación de la Constancia de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. De lo manifestado por la Entidad, se advierte que habría un error en la concepción del objeto de la convocatoria, pues la Entidad consignó que el objeto se refería a la prestación de un servicio mas no de una consultoría de obra, aplicando así la Directiva № 007-2006-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de abril de 2006 y el Comunicado № 003-2006(PRE) publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de mayo de 2006. Por tal sentido, la Entidad el 3 de julio de 2006 solicitó al Postor que presentara su constancia de estar inscrito en el RNP, pues de conformidad a lo indicado en el Comunicado № 003-2006 (PRE), los proveedores que habían participado en procesos de selección convocados antes del 28 de junio de 2006, y resulten ganadores de la buen pro, a fi n de suscribir el contrato deberán acreditar su inscripción en dicho Registro. 10. No obstante, al error incurrido por la Entidad, aquél no exime de responsabilidad al Postor, pues como se ha mencionado, contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores es un requisito indispensable para contratar con el Estado y suscribir el respectivo contrato, atendiendo a la presunción iure et de iure de que las normas se presumen conocidas por todos, sin admitir prueba en contrario. El Postor no ha formulado sus descargos a pesar de haber sido válidamente noti fi cado mediante publicación en el Diario O fi cial “El Peruano” el 12 de diciembre de 2006. Por consiguiente, el error del Entidad no le exime de responsabilidad al Postor, pues como se ha demostrado éste no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, situación indispensable para contratar con el Estado, por tanto, al no tener toda la documentación obligatoria para suscribir el contrato y, al no haberse logrado acreditar de manera material alguna, que este incumplimiento haya sido por causa justi fi cada, este Colegiado concluye que el Postor incurrió en la infracción imputada, siendo su conducta pasible de ser sancionada de acuerdo con el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento. Respecto a la graduación de la sanción a imponer al Postor. 11. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la intencionalidad, reiterancia, daño causado, debiendo tenerse en cuenta para este caso. Asimismo, establece que en el caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. En principio, el Postor no se negó a suscribir el contrato, sino que en la fecha prevista no dispuso de toda la documentación necesaria para su fi rma. Además, el proceso de selección era una Adjudicación de Menor Cuantía con un valor referencial de S/.26,728.33 (Veintisiete mil setecientos veintiocho con 33/100 nuevos soles). Por otro lado, debe considerarse que conforme a la información que obra en la base de datos de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores de CONSUCODE, el Postor no ha sido inhabilitado para contratar con el Estado En virtud a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta para la graduación de la sanción imponible, el principio de razonabilidad 7 contemplado en el numeral 1.4 del Título Preliminar y en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444, y atendiendo a la necesidad de que las empresas no sean privadas de sus derechos de proveer al Estado, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer el cometido de la norma infringida, la no existencia de antecedentes por parte del Postor respecto a haber sido inhabilitada anteriormente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, este Colegiado estima pertinente imponer doce (12) meses de inhabilitación temporal a la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 035-2008-CONSUCODE/ PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084- 2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad: LA SALA RESUELVE:1. Imponer a la empresa INGENIERÍA MANTENIMIENTO & COSNTRUCCIÓN S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de publicada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.LUNA MILLA.NAVAS RONDÓN.RODRIGUEZ BUITRÓN. 7 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 261257-2