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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (05/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de setiembre de 2008 379230 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. 7.Mediante decreto del 14 de junio de 2007 se dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o inexactos ante el Registro Nacional de Proveedores, otorgándole el plazo de diez (10) hábiles a fi n que presentara sus descargos. 8.Mediante decreto del 10 de agosto de 2007 se dispuso publicar en el Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 14 de junio de 2007, en razón a que la Cédula de Notifi cación con la que se le comunicaba al Proveedor dicho decreto fue devuelta por el servicio de mensajería encargado de su notifi cación, indicando que en el domicilio referido sólo se encontraba un local cerrado. 9.Mediante decreto de fecha 12 de octubre de 2007, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en razón a que el Proveedor no había cumplido con remitir sus descargos pese a haber sido debidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de setiembre de 2007. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal a fi n que resuelva. FUNDAMENTACIÓN:1. El presente caso está referido a la imputación formulada contra el Ingeniero MARCOS MAGNO ARIAS RODRÍGUEZ por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada durante su trámite de inscripción como consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos. 2. Al respecto, el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. Para la confi guración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley ʋ 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la presentación de los siguientes documentos ante el Registro Nacional de Proveedores: Certifi cado de Habilidad Profesional ʋ 015642 y Declaración Jurada de veracidad de información y documentos, en la que manifi esta que toda la información proporcionada es veraz, y que los documentos presentados son auténticos. 5. Sobre el particular, mediante Carta ʋ 01413.2006.2007/ CIP-CDJ de fecha 7 de febrero de 2007, el COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – CONSEJO DEPARTAMENTAL DE JUNÍN informó que, luego de verifi car el Certifi cado de Habilidad Profesional ʋ 015642, se había concluido que el mismo había sido adulterado en el rubro “Lugar”, puesto que de acuerdo a sus archivos se consignaba como “Lugar” la ciudad de Lima, mientras que en el documento presentado por el Proveedor se había consignado como “Lugar” la ciudad de Huancayo. 6. Con relación a lo expuesto, cabe señalar que el Proveedor no ha formulado sus descargos que desvirtúen lo hasta aquí probado, a pesar de habérsele notifi cado válidamente mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de setiembre de 2007. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la documentación presentada por el Proveedor con ocasión de inscripción como consultor de obras se encuentra amparada por la presunción de veracidad , contemplada en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley ʋ 27444, presunción que ha sido quebrantada por el infractor, según ha informado el supuesto agente emisor del documento en cuestión, debiendo responder directamente por su conducta, máxime si, como consta en autos, suscribió la Declaración Jurada 1, según lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento, en la que manifestó que toda información proporcionada en el proceso de selección era veraz y que conocía de las sanciones aplicables, asumiendo la responsabilidad consiguiente. 8. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estando a que el Proveedor ha incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. 9. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del Proveedor, quien no ha formulado sus descargos respectivos pese a haber sido requerido para ello, mostrando total desinterés en el presente procedimiento sancionador. 11. Sin perjuicio de ello, el principio de razonabilidad 2 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Proveedor. 12. Asimismo, deberá tomarse en cuenta que el Proveedor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. 13. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de diez (10) meses. 1 Documento obrante a fojas 005 del expediente administrativo. 2 […] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora […] 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. […] Descargado desde www.elperuano.com.pe