Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2008 (16/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 16 de setiembre de 2008

SALUD
Declaran ilegal la "Huelga Medica Nacional indefinida" convocada por la Asociacion Civil "Federacion Medica Peruana"
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 631-2008/MINSA MORDAZA, 15 de setiembre del 2008 Visto, el Expediente Nº 08-073806-001 que contiene el Recurso de Reconsideracion presentado por la Asociacion Civil "Federacion Medica Peruana"; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 605-2008/ MINSA se declaro improcedente la "Huelga Medica Nacional indefinida" convocada por la Federacion Medica Peruana, la cual se ha iniciado el dia de hoy 15 de setiembre de 2008; Que, a traves del escrito recibido con fecha 11 de setiembre de 2008, los doctores MORDAZA MORDAZA La Fuente y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, presentandose como Presidente y Secretario General de la Asociacion Civil "Federacion Medica Peruana" (en adelante, la institucion recurrente), interponen recurso de reconsideracion en contra de lo dispuesto por la Resolucion Ministerial Nº 605-2008/MINSA, atendiendo a una serie de argumentos que se desarrollaran posteriormente, por lo que solicitan se reconsidere la decision tomada por la Resolucion Ministerial precitada y que la misma sea dejada sin efecto; Que, la Resolucion Ministerial Nº 605-2008/MINSA fue publicada con fecha 9 de setiembre de 2008 en el Diario Oficial El Peruano, por lo que ha sido impugnada validamente dentro del plazo legal para tal efecto, conforme al numeral 207.2 del articulo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en consecuencia, corresponde al Despacho Ministerial resolver el recurso de reconsideracion interpuesto, en la medida que se ha interpuesto ante el mismo organo que dicto el acto que es materia de la impugnacion y que ademas no cuenta con superior jerarquico, por lo que no resulta exigible una prueba nueva; conforme a lo senalado en el articulo 208º de la Ley Nº 27444; Que, en la medida que la institucion recurrente ha alegado diversos argumentos facticos y juridicos para sustentar su Recurso de Reconsideracion, corresponde desarrollarlos por separado a fin de emitir el pronunciamiento respectivo; Que, en primer lugar, la institucion recurrente alega que habria operado el silencio administrativo positivo respecto al tramite del Oficio Nº 264-2008-FMP mediante el cual comunicaba la realizacion de una "Huelga Medica Nacional indefinida", en la medida que habian transcurrido mas de quince dias habiles desde la MORDAZA del referido documento hasta la publicacion de la Resolucion Ministerial Nº 605-2008/MINSA; Que, al respecto, debemos senalar que en acto resolutivo materia de impugnacion no resulta aplicable el silencio administrativo positivo, en la medida que conforme a la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interes publico, incidiendo en aspectos tales como la salud, hubiera correspondido aplicar el silencio administrativo negativo; Que, sin embargo, dado que en el presente caso ha existido un pronunciamiento expreso de la Administracion Publica a traves de la resolucion impugnada, no ha operado el silencio administrativo negativo MORDAZA senalado;

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Que, ademas, la institucion recurrente senala que, tratandose de una Asociacion Civil, no le corresponde estar inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Publicos a cargo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, senalando ademas que "de ninguna manera aceptamos nos cambie nuestra denominacion a un Sindicato"; Que, frente a ello, es necesario senalar que la Ley Nº 27556 y el Decreto Supremo Nº 003-2004-TR, son las normas que regulan la existencia y el tramite de inscripcion ante el referido Registro, se encuentran plenamente vigentes, por lo que son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos de derecho, incluyendo a la propia entidad recurrente, sobre todo si tal inscripcion confiere a la organizacion sindical personeria juridica para todo efecto legal; Que, en todo caso, el Ministerio de Salud no es competente para modificar o alterar la naturaleza juridica de la institucion recurrente, lo cual debe ser determinado por las instancias correspondientes; Que, en lo que se refiere a la vigencia de la Junta Directiva de la institucion recurrente, que ha culminado con fecha 14 de febrero de 2008 conforme a la informacion que obra en los Registros Publicos; esta senala que su Asamblea Nacional de Delegados ha acordado "democraticamente y por unanimidad" suspender las elecciones y ampliar su mandato, lo cual no ha sido materia de inscripcion registral; Que, sobre el particular, en la medida que la propia institucion recurrente se ha sometido voluntariamente al regimen juridico aplicable a las Asociaciones Civiles en tanto personas juridicas sin fines de lucro, esta sujeta a los efectos de la publicidad registral en todos sus aspectos, incluyendo la vigencia de su representacion organica a traves de su Junta Directiva; Que, conforme a la Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 202-2001-SUNARPSN, se establecieron los criterios registrales aplicables cuando concluyan periodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demas organos de gobierno de asociaciones y comites; Que, como parte de los referidos criterios, se establece que, para efectos registrales, se presume que el Presidente o el integrante designado por el ultimo consejo directivo inscrito de asociaciones y comites, esta legitimado para convocar a Asamblea General en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho organo de gobierno, aunque hubiere concluido el periodo para el que fueron elegidos, siendo que la convocatoria debe efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes; Que, corresponde a las instancias registrales aplicar en sede administrativa los criterios MORDAZA senalados a casos tales como el de la institucion recurrente, a fin de determinar los efectos juridicos de lo acordado por su Asamblea Nacional de Delegados sobre la vigencia de su Junta Directiva; cuyos alcances y contenido este Ministerio desconoce, en la medida que el Acta en el que consta tal acuerdo no ha sido adjuntado al Recurso de Reconsideracion presentado; Que, en tanto no exista pronunciamiento de las instancias registrales correspondientes, debe considerarse la informacion que obra en la partida registral respectiva, por lo que los miembros de la Junta Directiva de la institucion recurrente carecen de representacion organica suficiente para realizar actos que la vinculen u obliguen, en la medida que su periodo ha culminado con fecha 14 de febrero de 2008; Que, de otro lado, la institucion recurrente senala en su Recurso de Reconsideracion que "la huelga es un derecho en este caso (sic) se trata dentro de la relacion laboral, por lo que su existencia es independiente de que se cumpla o no con los requisitos establecidos por la ley", por lo que tal derecho es un acto declarativo y no constitutivo; Que, si bien uno de los elementos de un Estado social y democratico de Derecho es el respeto al ejercicio irrestricto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucion, el mismo no puede ser ajeno al cumplimiento de las normas legales que desarrollan los

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