NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (16/09/2008)
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TEXTO PAGINA: 8
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de setiembre de 2008 379762 SALUD Declaran ilegal la “Huelga Médica Nacional indefinida” convocada por la Asociación Civil “Federación Médica Peruana” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 631-2008/MINSA Lima, 15 de setiembre del 2008Visto, el Expediente Nº 08-073806-001 que contiene el Recurso de Reconsideración presentado por la Asociación Civil “Federación Médica Peruana”; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 605-2008/ MINSA se declaró improcedente la “Huelga Médica Nacional indefi nida” convocada por la Federación Médica Peruana, la cual se ha iniciado el día de hoy 15 de setiembre de 2008; Que, a través del escrito recibido con fecha 11 de setiembre de 2008, los doctores Julio Vargas La Fuente y Jorge Ricalde Chapilliquén, presentándose como Presidente y Secretario General de la Asociación Civil “Federación Médica Peruana” (en adelante, la institución recurrente), interponen recurso de reconsideración en contra de lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 605-2008/MINSA, atendiendo a una serie de argumentos que se desarrollarán posteriormente, por lo que solicitan se reconsidere la decisión tomada por la Resolución Ministerial precitada y que la misma sea dejada sin efecto; Que, la Resolución Ministerial Nº 605-2008/MINSA fue publicada con fecha 9 de setiembre de 2008 en el Diario Oficial El Peruano, por lo que ha sido impugnada válidamente dentro del plazo legal para tal efecto, conforme al numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en consecuencia, corresponde al Despacho Ministerial resolver el recurso de reconsideración interpuesto, en la medida que se ha interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y que además no cuenta con superior jerárquico, por lo que no resulta exigible una prueba nueva; conforme a lo señalado en el artículo 208º de la Ley Nº 27444; Que, en la medida que la institución recurrente ha alegado diversos argumentos fácticos y jurídicos para sustentar su Recurso de Reconsideración, corresponde desarrollarlos por separado a fi n de emitir el pronunciamiento respectivo; Que, en primer lugar, la institución recurrente alega que habría operado el silencio administrativo positivo respecto al trámite del Ofi cio Nº 264-2008-FMP mediante el cual comunicaba la realización de una “Huelga Médica Nacional indefi nida”, en la medida que habían transcurrido más de quince días hábiles desde la presentación del referido documento hasta la publicación de la Resolución Ministerial Nº 605-2008/MINSA; Que, al respecto, debemos señalar que en acto resolutivo materia de impugnación no resulta aplicable el silencio administrativo positivo, en la medida que conforme a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, en aquellos casos en los que se afecte signifi cativamente el interés público, incidiendo en aspectos tales como la salud, hubiera correspondido aplicar el silencio administrativo negativo; Que, sin embargo, dado que en el presente caso ha existido un pronunciamiento expreso de la Administración Pública a través de la resolución impugnada, no ha operado el silencio administrativo negativo antes señalado;Que, además, la institución recurrente señala que, tratándose de una Asociación Civil, no le corresponde estar inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando además que “de ninguna manera aceptamos nos cambie nuestra denominación a un Sindicato”; Que, frente a ello, es necesario señalar que la Ley Nº 27556 y el Decreto Supremo Nº 003-2004-TR, son las normas que regulan la existencia y el trámite de inscripción ante el referido Registro, se encuentran plenamente vigentes, por lo que son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos de derecho, incluyendo a la propia entidad recurrente, sobre todo si tal inscripción confi ere a la organización sindical personería jurídica para todo efecto legal; Que, en todo caso, el Ministerio de Salud no es competente para modifi car o alterar la naturaleza jurídica de la institución recurrente, lo cual debe ser determinado por las instancias correspondientes; Que, en lo que se refi ere a la vigencia de la Junta Directiva de la institución recurrente, que ha culminado con fecha 14 de febrero de 2008 conforme a la información que obra en los Registros Públicos; ésta señala que su Asamblea Nacional de Delegados ha acordado “democráticamente y por unanimidad” suspender las elecciones y ampliar su mandato, lo cual no ha sido materia de inscripción registral; Que, sobre el particular, en la medida que la propia institución recurrente se ha sometido voluntariamente al régimen jurídico aplicable a las Asociaciones Civiles en tanto personas jurídicas sin fi nes de lucro, está sujeta a los efectos de la publicidad registral en todos sus aspectos, incluyendo la vigencia de su representación orgánica a través de su Junta Directiva; Que, conforme a la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP-SN, se establecieron los criterios registrales aplicables cuando concluyan períodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones y comités; Que, como parte de los referidos criterios, se establece que, para efectos registrales, se presume que el Presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asociaciones y comités, está legitimado para convocar a Asamblea General en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el período para el que fueron elegidos, siendo que la convocatoria debe efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes; Que, corresponde a las instancias registrales aplicar en sede administrativa los criterios antes señalados a casos tales como el de la institución recurrente, a fi n de determinar los efectos jurídicos de lo acordado por su Asamblea Nacional de Delegados sobre la vigencia de su Junta Directiva; cuyos alcances y contenido este Ministerio desconoce, en la medida que el Acta en el que consta tal acuerdo no ha sido adjuntado al Recurso de Reconsideración presentado; Que, en tanto no exista pronunciamiento de las instancias registrales correspondientes, debe considerarse la información que obra en la partida registral respectiva, por lo que los miembros de la Junta Directiva de la institución recurrente carecen de representación orgánica sufi ciente para realizar actos que la vinculen u obliguen, en la medida que su periodo ha culminado con fecha 14 de febrero de 2008; Que, de otro lado, la institución recurrente señala en su Recurso de Reconsideración que “la huelga es un derecho en este caso (sic) se trata dentro de la relación laboral, por lo que su existencia es independiente de que se cumpla o no con los requisitos establecidos por la ley”, por lo que tal derecho es un acto declarativo y no constitutivo; Que, si bien uno de los elementos de un Estado social y democrático de Derecho es el respeto al ejercicio irrestricto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el mismo no puede ser ajeno al cumplimiento de las normas legales que desarrollan los Descargado desde www.elperuano.com.pe