Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2008 (25/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 25 de setiembre de 2008

NORMAS LEGALES
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380257

Articulo 2º Competencia de Jurisdiccion Militar.La organizacion, funciones y competencias de la Jurisdiccion Militar continuara rigiendose por las disposiciones contenidas en la Novena Disposicion Transitoria de la Ley [28665], con las siguientes precisiones:

a) La jurisdiccion militar es competente para juzgar los delitos de funcion, tipificados en el Codigo de Justicia Militar que cometa el personal militar o policial en situacion de actividad. Su competencia alcanza al personal en retiro que hubiera cometido el delito en situacion de actividad. b) La jurisdiccion militar no es competente para el juzgamiento de civiles, ni de militares y policias en situacion de retiro. c) La jurisdiccion militar no es competente para conocer procesos constitucionales. d) Debe observar los principios, derechos y garantias establecidos por la Constitucion y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en materia de procesos penales. Articulo 3º Competencia de la Corte Suprema.Sin Perjuicio de lo senalado en los articulos 141º y 173º de la Constitucion, la Sala Penal de la Corte Suprema de la Republica sera competente para conocer:

a) Via recurso de nulidad, las sentencias dictadas en MORDAZA instancia por la jurisdiccion militar, en las que la sancion impuesta sea igual o mayor a cuatro (4) anos de pena privativa de libertad. b) Las contiendas de competencia surgidas entre la Jurisdiccion Militar y la Jurisdiccion Ordinaria. Articulo 4º Archivamiento de procesos por infraccion de servicio militar.Los procesos por omision o abandono del Servicio Militar que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en tramite en la Jurisdiccion Militar seran archivados de oficio por el Juez Militar competente. Articulo 5º Nombramiento de magistrados militares Las vacantes que se produzcan en la jurisdiccion militar durante la vigencia del presente regimen transitorio, seran cubiertas, preferentemente, mediante la designacion de abogados militares o policias en situacion de retiro. Cuando ello no sea posible, se designara abogados del Cuerpo Juridico Militar quienes pasaran a la situacion de disponibilidad mientras desempenan el cargo.

Como lo sostuvo expresamente este Colegiado en las sentencias de los Expedientes Nºs. 00004-2006-PI/TC y 00006-2006-PI/TC, las vacatio sententiae establecidas no debian servir "solamente para la expedicion de las disposiciones que el Legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales, pudiera establecer, sino para que en dicho lapso se cuente con una organizacion jurisdiccional especializada en materia penal militar compatible con la Constitucion" (resaltado agregado), lo que albergaba, entre otras, la posibilidad de que existiese un regimen transitorio que fue precisamente lo que planteo la mencionada Comision Especial. Por tanto, es evidente que la solucion planteada por tal Comision no fue la misma planteada por el cuestionado articulo 1º de la Ley Nº 28934. 59. Ya sea que el Legislador opte por una organizacion definitiva o transitoria de la justicia militar, lo relevante es que MORDAZA resulten compatibles con la MORDAZA Fundamental y que no se afecte la autoridad de cosa juzgada de las sentencias que el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Interprete de la Constitucion, ha expedido sobre la materia. Asi tambien es importante destacar que la regulacion de la organizacion de la justicia militar debe requerir del Parlamento una atencion prioritaria toda vez que en MORDAZA se deben materializar, entre otros, todos aquellos derechos fundamentales judiciales que les corresponden a los efectivos militares y policiales. 60. De otro lado, cabe mencionar que la vulneracion de la cosa juzgada establecida en las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional implica a su vez la violacion de la supremacia normativa de la Constitucion (articulos 51º, 45º y 38º, entre otros), pues si esta establece en su articulo 139º, inciso 2) que "Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tramite, ni modificar sentencias ni

retardar su ejecucion", y el articulo 201º que "El Tribunal Constitucional es el organo de control de la Constitucion", entonces el Legislador se encuentra imposibilitado de desconocer tal contenido de la MORDAZA Fundamental. 61. En el mismo sentido, el cuestionado articulo 1º de la Ley Nº 28934 vulnera el MORDAZA de separacion de poderes y el control y balance de poderes, pues no es competencia del Legislador pronunciarse sobre el mantenimiento de una organizacion judicial declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o pronunciarse sobre la ampliacion de los efectos temporales de tal inconstitucionalidad, establecidos ambos en un acto jurisdiccional como es una sentencia del Tribunal Constitucional. Resulta vedado por la MORDAZA Fundamental que un Poder del Estado como el Poder Legislativo invada las competencias de un organo constitucional como el Tribunal Constitucional, ejerciendo funciones que solo a este le competen. 62. El aludido articulo 1º de la Ley Nº 28934 tambien vulnera la garantia institucional de la autonomia del Tribunal Constitucional, toda vez que al disponer que siga en funcionamiento una organizacion de la jurisdiccion militar declarada inconstitucional y prorrogar indefinidamente el periodo de vacatio sententiae establecido en una sentencia del inconstitucionalidad, ha desnaturalizado y desconocido las funciones de organo de control de la Constitucion (articulo 201º) que le ha asignado esta al Tribunal Constitucional. Si el legislador opera de este modo sobre las sentencias del Tribunal Constitucional resulta evidente la invasion de tal poder del Estado en un ambito de competencia propio del organo de control de la Constitucion. 63. En suma, este Colegiado estima que el articulo 1º de la Ley Nº 28934, que amplia indefinidamente la vigencia temporal de un sistema de justicia militar declarado incompatible con la Constitucion y extiende tambien indefinidamente el periodo de vacatio sententiae, es inconstitucional por vulnerar el MORDAZA de separacion de poderes, la fuerza normativa de la Constitucion, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, asi como la garantia institucional de la autonomia del Tribunal Constitucional. 64. En consecuencia, teniendo en cuenta que a la fecha el articulo 1º de la Ley Nº 28934 ha sido derogado por la Ley Nº 29182, publicada el 11 de enero de 2008, pero, que conforme se sostiene en el Fundamento 6 de la presente, tal articulo en la actualidad sigue surtiendo efectos, debe declararse la inconstitucionalidad de tales efectos, quedando eliminada toda la capacidad reguladora de la mencionada disposicion. 65. Finalmente, en cuanto al cuestionado articulo 2º de la Ley Nº 28934, el Tribunal Constitucional estima que no cabe emitir pronunciamiento por haberse producido la sustraccion de la materia, toda vez que esta MORDAZA fue derogada por la Ley Nº 29182, publicada el 11 de enero de 2008, no evidenciandose que al momento de expedir la presente sentencia se encuentre surtiendo algun MORDAZA de efecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lambayeque; en consecuencia, inconstitucionales los efectos que viene produciendo el derogado articulo 1º de la Ley Nº 28934. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demas que contiene por haberse producido la sustraccion de la materia. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA

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