Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2008 (25/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 25 de setiembre de 2008

MORDAZA aun de importancia en la esfera de la organizacion estatal.2 2. En el caso de la cuestionada la Ley Nº 28934, "que amplia excepcional y temporalmente la vigencia de la actual justicia militar policial", cabe mencionar que esta ley ha sido dejada sin efecto por la Ley Nº 29182, de Organizacion y Funciones del Fuero Militar Policial, publicada el 11 de enero de 2008. 3. Si bien lo expuesto en el paragrafo precedente podria indicar la existencia de la sustraccion de la materia por haberse derogado la ley que se cuestiona en el presente MORDAZA de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional estima que es de aplicacion en este caso su reiterada doctrina jurisprudencial, precisada en el Fundamento Nº 1 de la presente sentencia, respecto del control constitucional de leyes derogadas, en el supuesto en el que la MORDAZA cuestionada, pese a su derogacion, aun siga surtiendo efectos. 4. En efecto, conforme se observa en el Oficio Nº 442008-P/CSJM, recibido con fecha 8 de MORDAZA de 2008, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar informa a este Colegiado, con relacion a la informacion solicitada, que "en el periodo de tiempo comprendido entre el 16 DIC 2006 al 11 ENE 2008, vale decir, durante la vigencia de la Ley Nº 28934, se han emitido 301 sentencias condenatorias, por delitos de funcion, de los cuales 03 estan privados de su MORDAZA a la fecha, tal como aparece en el cuadro que se adjunta a la presente". (resaltado agregado) 5. En consecuencia, habiendose verificado que a la fecha de expedicion de esta sentencia la ley cuestionada continua desplegando sus efectos (pues esta ley habilito en el cargo a los jueces que emitieron las sentencias mencionadas en el paragrafo precedente), cabe examinar el fondo del MORDAZA y verificar si la misma resulta compatible con la MORDAZA Fundamental. §2. La fuerza normativa de la Constitucion, el MORDAZA democratico y el MORDAZA de separacion de poderes Teniendo en cuenta el cuestionamiento que realiza el demandante, este Colegiado estima que, previamente a examinar la compatibilidad constitucional de la ley cuestionada, deben precisarse aquellos contenidos exigibles por la fuerza normativa de la Constitucion, el MORDAZA democratico, asi como el MORDAZA de separacion de poderes. 2.1. La fuerza normativa de la Constitucion y el respeto a las garantias que componen el debido MORDAZA 6. La supremacia normativa de la Constitucion de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitucion se ubica en la cuspide del ordenamiento juridico (articulo 51º: la Constitucion prevalece sobre toda MORDAZA legal y asi sucesivamente), como aquella subjetiva, en cuyo merito ningun acto de los poderes publicos (articulo 45º: el poder del Estado emana del pueblo, quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitucion y las leyes establecen), o de la colectividad en general (articulo 38º: todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitucion y el ordenamiento juridico de la Nacion), puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos. 7. La fuerza normativa de la Constitucion implica a su vez: i) una fuerza activa, entendida como aquella capacidad para innovar el ordenamiento juridico, pues a partir de MORDAZA existe una nueva orientacion normativa en el sistema de MORDAZA del ordenamiento juridico, derogando expresa o implicitamente aquellas normas juridicas infraconstitucionales que resulten incompatibles con MORDAZA (en las que precisamente se produce un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida); y ii) una fuerza pasiva, entendida como aquella capacidad de resistencia frente a normas infraconstitucionales que pretendan contravenir sus contenidos [Exp. 00047-2004-AI/TC FJ 56]. 8. Asimismo, conviene precisar que si bien todo el conjunto de normas que componen la Constitucion es vinculante y poseen la misma jerarquia normativa, es el Estado el que debe privilegiar la plena vigencia de los derechos fundamentales (articulo 44º, Const.), asi

como los bienes y principios constitucionales que se desprenden de estas disposiciones. En efecto, si se tiene en consideracion que los dos principales bloques normativos de la Constitucion estan compuestos por un catalogo de derechos fundamentales (articulos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 31º, 35º, 139º, entre otros), y por la estructuracion del Estado (Poder Legislativo, arts.90º y ss.; Poder Ejecutivo, arts. 110º y ss.; Poder Judicial, arts. 138º y ss.; Ministerio Publico, arts. 158 y ss.; Sistema electoral, arts. 176 y ss.; Gobiernos Locales y Regionales, arts. 188º y ss.; y Tribunal Constitucional, arts.201º y ss.; entre otros), es Este ultimo, el Estado, el que en toda actuacion debe preferir y privilegiar los derechos fundamentales, tal como lo exige la propia naturaleza de tales derechos, basados en la dignidad del ser humano, y ademas por disposicion de la propia MORDAZA Fundamental, que en su articulo 44º establece como un deber primordial del Estado: "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos", y en su articulo 45º senala que "El poder del Estado emana del pueblo (...)". La existencia de los diferentes poderes y organos del Estado se justifica solo en la medida en que estos actuen en defensa de los derechos fundamentales y con preferencia de tales derechos no solo respecto de aquellos otros de naturaleza infraconstitucional sino respecto de aquellas competencias del Estado que pretendan restringirlos de modo irrazonable o desproporcionado. 9. Precisamente, teniendo en cuenta la importancia de los derechos fundamentales en el sistema constitucional peruano, es pertinente hacer referencia al rol que tienen hoy los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de organismos jurisdiccionales internacionales de proteccion de los derechos humanos, pues los mismos no solo persiguen la materializacion de derechos humanos tales como la MORDAZA, la integridad personal, la MORDAZA personal, la MORDAZA de conciencia y de religion, la MORDAZA de pensamiento y de expresion, sino tambien la materializacion de un conjunto de garantias judiciales minimas, entre otros. 10. En cuanto al rango constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integran el ordenamiento juridico. En efecto, conforme al articulo 55º de la Constitucion, los "tratados celebrados por el Estado y en MORDAZA forman parte del derecho nacional." En tal sentido, el derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento juridico y, por tal razon, este Tribunal ha afirmado que los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado peruano, "son Derecho valido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado" [05854-2005-PA/TC FJ 22]. Esto significa en un plano mas concreto que los derechos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes publicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador. 11. Los tratados internacionales sobre derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento sino que, ademas, detentan rango constitucional. El Tribunal Constitucional ya ha afirmado al respecto que dentro de las "normas con rango constitucional" se encuentran los "Tratados de derechos humanos". [00047-2004-AI/TC FJ 61 y 00025-2005-AI/TC FFJJ 25 y ss.] 12. Asimismo, cabe mencionar que este Colegiado ha sostenido en anteriores oportunidades que los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitucion deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Peru y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segun tratados

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BVerfGE 20, 56(93 y s.)

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