Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2008 (25/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, jueves 25 de setiembre de 2008

NORMAS LEGALES
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§4. La relacion entre Tribunal Constitucional y Poder Legislativo 4.1. La compatibilidad entre la justicia constitucional y el MORDAZA democratico. La relacion entre Tribunal Constitucional y Poder Legislativo.

29. El desarrollo de la justicia constitucional en los ordenamientos que asi lo han previsto ha generado mayores niveles de efectividad en la proteccion de los derechos fundamentales y el respeto de las competencias o atribuciones de los Poderes del Estado u organos constitucionales. No obstante, tal desarrollo ha traido consigo tensiones con tales poderes y organos, tensiones que no solo se han presentado en nuestro ordenamiento sino tambien en ordenamientos juridicos tales como el italiano, MORDAZA, espanol o colombiano, entre otros. 30. Entre tales tensiones destacan de modo especial las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador. El aspecto medular de tales tensiones se encuentra constituido por la existencia de determinadas sentencias de inconstitucionalidad que han supuesto la creacion de normas, y la exhortacion o recomendacion al legislador para que expida otras leyes que si resulten compatibles con la Constitucion. 31. En el ordenamiento juridico peruano, pese al escaso numero de sentencias "interpretativas" expedidas por el Tribunal Constitucional, este ha establecido expresamente sus limites en la expedicion de tales sentencias. Asi, en la sentencia del caso "barrera electoral" (Exp. 00030-2005AI/TC), sostuvo lo siguiente:

d) Solo resultan legitimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demas, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emision (STC 00102002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilizacion es excepcional, pues, como se dijo, solo tendra lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud. e) La emision de estas sentencias requiere de la mayoria calificada de votos de los miembros de este Colegiado.

Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimizacion de los principios y valores de la Constitucion, tiene tambien en las disposiciones de esta a sus limites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo interprete de la Constitucion (articulo 201º y 202º de la Constitucion y 1º de la Ley Nº 28301 ­Ley Organica del Tribunal Constitucional­), en nada relativiza su condicion de poder constituido, sometido, como todos, a los limites establecidos en la Constitucion. Asi como la fuerza normativa de la Constitucion (articulo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes publicos (articulo 45º de la Constitucion) son las que, en MORDAZA instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emision. De esta manera, y sin animo exhaustivo, los limites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas "manipulativas" (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes: a) En ningun caso vulnerar el MORDAZA de separacion de poderes, previsto en el articulo 43º de la Constitucion. Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la Republica de crear derecho ex novo dentro del MORDAZA constitucional (articulos 90º y 102º, inciso a, de la Constitucion), las sentencias interpretativas e integrativas solo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivacion directa de las disposiciones de la Constitucion e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento "conforme a ellas". En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretizacion de normas surja de una interpretacion o analogia secundum constitutionem. b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretacion del texto constitucional y del analisis de la unidad del ordenamiento juridico, exista mas de una manera de cubrir el vacio normativo que la declaracion de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la Republica y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas formulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que solo compete a este Tribunal apreciar si MORDAZA es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones. c) Solo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (articulo 45º de la Constitucion). Es decir, solo pueden emitirse cuando MORDAZA imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaracion de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democratico de derecho.

32. De otro lado, cabe precisar que las tensiones existentes entre Tribunal Constitucional y Parlamento no pueden circunscribirse a un falso dilema entre supremacia de la Constitucion o supremacia de la ley en un determinado ordenamiento juridico, o entre superioridad del Tribunal Constitucional o del Parlamento. En el Estado Constitucional, es precisamente la Constitucion la principal fuente de derecho, y es la ley, aquella otra fuente que siendo compatible con la MORDAZA Fundamental busca desarrollarla efectivamente. La Constitucion es vinculante tanto para el Parlamento como para el Tribunal Constitucional. En un ordenamiento juridico fundado sobre la articulacion y el desarrollo equilibrado del poder, no resulta legitimo sostener una jerarquizacion organica entre instituciones pares, sino mas bien la ponderacion entre los intereses constitucionales que MORDAZA instituciones persiguen, intereses que deben expresar la integracion de la ley dentro del MORDAZA constitucional. 33. Precisamente, el MORDAZA de constitucionalizacion del ordenamiento juridico exige la participacion, en diferentes roles, de los poderes del Estado u organos constitucionales, en particular, del legislador y los jueces. En el caso del legislador, este se encuentra llamado no solo a expedir leyes que no MORDAZA incompatibles con los principios y reglas constitucionales, sino tambien a expedir leyes que desarrollen el contenido deontico de la Constitucion. El desarrollo legislativo tiene determinados limites en la MORDAZA Fundamental y en los tratados celebrados por el Estado que forman parte del derecho nacional, es decir, legisla con amplia discrecionalidad hasta donde existan tales limites. En el caso de los jueces ­incluidos los constitucionales­, estos tienen la tarea de utilizar el material normativo estructurado a partir de la Constitucion para asi individualizar reglas conformes con los principios constitucionales y de adecuar la interpretacion de las leyes en la direccion en la cual tales principios puedan realizarse en la mayor medida posible. 34. En el derecho comparado se ha insistido en que "avanzar en la configuracion de una superior colaboracion entre el Tribunal Constitucional y el legislador aconseja abandonar viejos tabues por MORDAZA partes, como la critica per se a las sentencias que contienen orientaciones para el legislador o la creencia de los Tribunales Constitucionales de que la inercia (pereza) del legislador es algo consustancial a las Camaras. La creacion de instrumentos que introduzcan flexibilidad en las relaciones entre MORDAZA instituciones, como la Memoria anual del Tribunal Constitucional recordando las normas pendientes de reforma, o la creacion de gabinetes en el Gobierno y en el Parlamento para facilitar el cumplimiento de las sentencias constitucionales, o incluso la prevision de reuniones periodicas u otro MORDAZA de relaciones institucionalizadas, no resolveran por si mismas el problema principal pero pueden ayudar a encauzarlo"10. 4.2. Autonomia del Tribunal Constitucional en la administracion de la justicia constitucional 35. Conforme lo establece el articulo 201º de la Constitucion, el Tribunal Constitucional "es el organo de control de la Constitucion" y ademas es "autonomo". En cuanto a la garantia institucional de la autonomia del

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AJA, Eliseo. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual". MORDAZA, Barcelona, 1998, p. 290.

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