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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (26/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de setiembre de 2008 380324 Supremo Nº 005-90-PCM “Reglamento General de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa”, por lo que los cargos formulados en su contra no han sido desvirtuados; Que, se determino responsabilidad administrativa en el señor Luís Marco Antonio Velásquez Espinar (Ex Sub. Gerente de Logística); por no haber tomado acciones para que se lleve a cabo el proceso de selección, tal como estaba previsto en el Plan Anual de Adquisiciones, aprobado con Resolución Nº 002-2006-ALC/MDLV del 03 del enero del 2006 y no se origine el desabastecimiento inminente de los insumo del Programa del Vaso de Leche, omitiendo lo dispuesto en el artículo 21º incisos a) y d); el artículo 28º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público de fecha 06/03/84; el artículo 108º incisos c) y h) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) aprobado con Ordenanza Nº 035-04/MDLV del 27/10/04; Que, el señor Luís Marco Antonio Velásquez Espinar (Ex Sub Gerente de Logística); no presentó sus descargos a pesar de estar debidamente notifi cado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 167º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM “Reglamento General de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa”, por lo que los cargos formulados en su contra no han sido desvirtuados; Que, se determino responsabilidad administrativa en el señor César Horacio Cárdenas Pastor (Ex Gerente de Asesoría Jurídica); por haber emitido un documento que sirvió de sustento para resolver el recurso de apelación de los postores Productos Alimenticios del Perú Sanitarias S.A.C - PROALPESA S.A.C. y Soluciones Alimenticias S.A.C. - SOAL S.A.C., haciendo suyo el informe técnico emitido por un miembro del Comité Especial de Procesos de Selección y haber entregado dicho documento en forma extemporánea, para que se resuelva dicho recurso de apelación, Asimismo por haber opinado a través de documentos para que se declare el desabastecimiento inminente de los insumos del Programa del Vaso de Leche, el mismo que sirvió para que se apruebe la exoneración del proceso de selección, a pesar que durante el año 2006, no se presentó en la Municipalidad del Distrito de La Victoria, una situación extraordinaria ni imprevisible, debido a que el bien no escaseó en el mercado, ni tampoco fue imprevisto por la Municipalidad, omitiendo lo dispuesto en el artículo 21º incisos a) y d); el artículo 28º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público de fecha 06/03/84; el artículo 75º incisos a) y b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) aprobado con Ordenanza Nº 035-04/MDLV del 27/10/04; Que, el señor César Horacio Cárdenas Pastor (Ex Gerente de Asesoría Jurídica); no presentó sus descargos a pesar de estar debidamente notifi cado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 167º del Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM “Reglamento General de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa”, por lo que los cargos formulados en su contra no han sido desvirtuados; Que, se determino responsabilidad administrativa en el señor César Gastón Pérez Barriga (Ex Gerente de Asesoría Jurídica); por haber emitido un documento que sirvió de sustento para que se declare el desabastecimiento inminente de los insumos del Programa del Vaso de Leche y se apruebe la exoneración del proceso de selección, a pesar que durante el año 2006, no se presentó en la Municipalidad del Distrito de La Victoria, una situación extraordinaria ni imprevisible, debido a que el bien no escaseó en el mercado, ni tampoco fue imprevisto por la Municipalidad, omitiendo lo dispuesto en el artículo 21º incisos a) y d); el artículo 28º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público de fecha 06/03/84; el artículo 75º incisos a) y b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) aprobado con Ordenanza Nº 035-04/MDLV del 27/10/04; Que, el señor César Gastón Pérez Barriga (Ex Gerente de Asesoría Jurídica); mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2008, solicito prorroga y solicitó copia del Examen Especial y, presentó sus descargos manifestando que emitió su informe porque si confl uyeron las condiciones para la aprobación de una situación de desabastecimiento inminente, puesto que se presentó en su momento la situación extraordinaria e imprevisible y existe una interpretación errónea sobre el particular por parte de la Comisión Auditora, pues de su informe se aprecia que circunscriben la opinión a que no se trataba de una situación extraordinaria pues el bien no escaseo del mercado, ni era una situación imprevisible pues la municipalidad había contemplado la compra en el PAAC, argumentos que si bien es cierto pueden ser exigibles para declarar una situación de desabastecimiento inminente no son los únicos, pues una situación puede tornarse extraordinaria e imprevisible por diversas causas, entre otras, por la inacción de los propios servidores y funcionarios al no ejecutar un cronograma o plan de compras y adquisiciones, como es el caso de autos. En ese sentido, tanto el artículo 21º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece “(…) Constituye agravante de responsabilidad si la situación fue generada por dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la entidad (…)” y; el artículo 141º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece “(…) Cuando el desabastecimiento se fuera a producir o se haya producido como consecuencia del obrar negligente de la propia Entidad; es decir, cuando sea imputable a la inacción o demora en el accionar del servidor público que omitió adoptar las acciones pertinentes con el fi n de asegurar la previsión de un bien o la continuidad de un servicio esencial (…)”. Como se aprecia ambas normas hacen referencia a que la situación de desabastecimiento inminente puede ser causada por accionar defi ciente de la Entidad o del personal, vale decir, que existe la posibilidad de que un acto previsto pueda derivar en un acto imprevisible por la inacción o demora de algún funcionario, lo cual se dio en el presente caso. Que, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado CONSUCODE al efecto emitió opinión en base a Consulta 73-2005-GTN, estableciendo que “La prohibición de contratar en vías de exoneración por períodos consecutivos se confi gura cuando la Entidad pretende exonerarse nuevamente del proceso de selección por la misma situación objetiva que dio motivo a la primera exoneración. Por el contrario, si concurren situaciones disímiles que provocan un desabastecimiento inminente de la Entidad de forma continuada, no estaremos ante el supuesto hipotético referido en el citado artículo 141º del Reglamento. Por ejemplo no estaría prohibido contratar por desabastecimiento inminente cuando, inicialmente, la Entidad decida exonerarse del proceso de selección por declararse desierto el proceso y, posteriormente, ante la concurrencia de una nueva causal como es la demora o el transcurrir de la segunda convocatoria del proceso, la Entidad no puede verse satisfecha con la prestación del servicio”. Igualmente, emitió el CONSUCODE opinión en base a Consulta 15-2005-GTN, estableciendo que “Para el caso de la exoneración de proceso de selección por desabastecimiento inminente corresponde distinguir las responsabilidades que competen a los funcionarios de la Entidad y las consecuencias derivadas de las mismas, por lo que los requisitos de imprevisibilidad y extraordinariedad que presuponen la confi guración de la referida causal no deben aplicarse o exigirse cuando se da la ausencia de un bien, servicio u obra como consecuencia de la inacción o negligencia de los servidores de la Entidad en el cumplimiento de sus funciones; sin que ello permita o habilite a dichos funcionarios a generar una situación de urgencia, dolosa o negligentemente, bajo responsabilidad”, de donde se colige que el hecho que generó la declaración de desabastecimiento se trato de un hecho extraordinario e imprevisible, puesto que la Entidad no había previsto que iba a existir inacción de determinados funcionarios y no se podría llevar a cabo la compra en términos regulares, lo cual hizo que una situación previsible y contenida en el PAAC se tornara en imprevisible, por lo que los cargos formulados en contra del señor César Gastón Pérez Barriga (Ex Gerente de Asesoría Jurídica) han sido desvirtuados; Que, estando el Informe Nº 006-2007-OCI/MDLV, emitido por el Órgano de Control Institucional, que constituye prueba preconstituida, según el artículo 15º inc. F), de la Descargado desde www.elperuano.com.pe