NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (26/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de setiembre de 2008 380308 Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Modifi car los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 696-2007-OS/CD, los mismos que quedan redactados de la siguiente forma: “Artículo 1º.- Autorizar la entrega de información del Sistema del Procedimiento para la entrega de la información relativa a la comercialización en el Subsector Hidrocarburos (SPIC) y del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), el mismo que se proporcionará tanto al Registro Único para el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, como a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú. Artículo 2º.- Autorizar a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del OSINERGMIN a dictar las disposiciones y/o procedimientos que se requieran para la entrega de información proveniente del Sistema del Procedimiento para la entrega de la información relativa a la comercialización en el Subsector Hidrocarburos (SPIC) y del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) al Registro Único para el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción y a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente. Artículo 3º.- Todo requerimiento de información proveniente del Sistema del Procedimiento para la entrega de la información relativa a la comercialización en el Subsector Hidrocarburos (SPIC) y del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), realizado por el Ministerio de la Producción o del órgano encargado del Registro Único para el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, o de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, será comunicado a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del OSINERGMIN para la atención respectiva.” Artículo 2º.- Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web del OSINERGMIN (www.osinerg.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 256126-2 Modifican Anexo de la Res. Nº 204- 2006-OS/CD referente al Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 605-2008-OS/CD Lima, 18 de setiembre de 2008VISTO:El Memorando Nº 2236-2008-GFHL/UCHL de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos que propone modifi car el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas (PDJ) aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 204-2006-OS/CD, a fi n de retirar a los Consumidores Directos de GLP, Medios de Transporte y Locales de Venta de GLP de su ámbito de aplicación.CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 204-2006-OS/CD de fecha 9 de mayo de 2006, se aprobó el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas (PDJ), el cual tiene como objeto que los responsables de las unidades supervisadas que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, efectúen inspecciones periódicas de sus establecimientos, instalaciones o unidades, según corresponda, a efectos de asegurar que su operación esté acorde con las normas técnicas, de seguridad y de medio ambiente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente; Que, en el artículo 1º del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 204-2006-OS/CD, se establece que el ámbito de aplicación del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas (PDJ), comprende a las Estaciones de Servicio de combustibles líquidos, Grifos, Grifos Flotantes y Grifos Rurales; los Establecimientos de Venta de GLP para Uso Automotor; los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, los Consumidores Directos de GLP; los Camiones-Tanque y Tanques-Semiremolque de combustibles líquidos; los Camiones tipo Baranda de GLP, Camionetas Pick-Up de GLP, Camionetas tipo Baranda de GLP, Camiones-Tanque de GLP, Camiones-Cisterna de GLP, y Locales de Venta de GLP; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 528-2007-OS/CD de fecha 28 de agosto de 2007, se modifi caron diversas disposiciones y se amplió el alcance del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas (PDJ) a los establecimientos e instalaciones de las Empresas Contratistas a cargo de la exploración y explotación de hidrocarburos; Que, de acuerdo con los artículos 10º y 12º del Decreto Supremo Nº 001-2007-EM publicado el 13 de enero de 2007, se estableció que en un plazo máximo de quince (15) días útiles, contados a partir de la vigencia de la citada norma, todas las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel deberán entregar a la Dirección General de Hidrocarburos un listado de todos los Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP que abastezcan, listado que deberá contar con una serie de información establecida en dicho dispositivo; Que, el referido Decreto Supremo dispone que la Dirección General de Hidrocarburos en un plazo no mayor de veintidós (22) días calendario contados a partir de la vigencia de la citada norma, procedería a inscribir en un Registro Temporal a los Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP que no cuenten con la inscripción defi nitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); Que, asimismo, establece que transcurridos dieciocho (18) meses de la entrada en vigencia del mencionado dispositivo, la atención por parte de las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel será únicamente a aquellos Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con inscripción defi nitiva ante la DGH; Que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2007-EM publicado el 03 de febrero de 2007, se modifi có el plazo de quince (15) días útiles establecido en el Decreto Supremo Nº 001-2007-EM a cuarenta y cinco (45) días útiles, contados a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 004-2007-EM; asimismo, se modifi có el plazo de veintidós (22) días calendario a setenta (70) días calendario a partir de la vigencia de este último Decreto Supremo, y se precisó que el plazo de dieciocho (18) meses para que los agentes antes citados obtengan su inscripción defi nitiva ante la DGH será contado a partir de la vigencia del citado decreto supremo, esto es, a partir del 4 de febrero de 2007; Descargado desde www.elperuano.com.pe