NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (26/09/2008)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de setiembre de 2008 380309 Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 026-2008-EM publicado el 03 de mayo de 2008, se otorgó un nuevo plazo de sesenta (60) días calendario para que las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel entreguen a la Dirección General de Hidrocarburos un listado de todos los Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP que abastezcan. Asimismo, a través de la norma citada se otorgó un nuevo plazo de veinte (20) días calendario para que la Dirección General de Hidrocarburos proceda a inscribir en un Registro Temporal a los Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP que fi guren en los listados antes mencionados; Que, fi nalmente, mediante Decreto Supremo Nº 036- 2008-EM publicado el 09 de julio de 2008, se modifi có el plazo de sesenta (60) días calendario establecido en el Decreto Supremo Nº 026-2008-EM a ciento veinte (120) días calendario, a fi n que todas las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel y Locales de Venta de GLP entreguen en dicho plazo a la Dirección General de Hidrocarburos un listado de todos los Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP que abastezcan y que no cuenten con inscripción en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos; Que, de las normas anteriormente mencionadas se desprende que la política del Estado a través del Ministerio de Energía y Minas es formalizar a los agentes que realizan actividades de comercialización de GLP otorgando plazos razonables para su adecuación a la normativa vigente, motivo por el cual, en tanto estén vigentes los plazos establecidos en las normas antes mencionadas para la formalización de las instalaciones de Consumidores Directos de GLP, Locales de Venta de GLP y Redes de Distribución de GLP, resulta necesario incidir en la verifi cación del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad en dichas instalaciones, a través de las solicitudes de Informes Técnicos Favorables que presenten los referidos agentes con vistas a obtener su inscripción en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos, debiendo realizarse la supervisión operativa de las instalaciones antes mencionadas una vez vencidos los plazos de formalización establecidos en el Decreto Supremo Nº 026-2008-EM, salvo en los casos de presentación de denuncias o de riesgo inminente a la seguridad, salud de la población o de medio ambiente, las cuales requieren inmediata atención; Que, asimismo, es preciso señalar que OSINERGMIN y la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas vienen coordinando la aprobación de una norma que modifi que el diseño del sistema de supervisión de las instalaciones de Consumidores Directos de GLP, Locales de Venta de GLP y Redes de Distribución de GLP, a fi n que no se requiera la emisión de Informes Técnicos Favorables de OSINERGMIN para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de los citados agentes y que la verifi cación de las condiciones de seguridad de las referidas instalaciones sea responsabilidad de las Empresas Proveedoras, habiendo sido prepublicada dicha norma en la web institucional del Ministerio de Energía y Minas; Que, en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario retirar a los Locales de Venta de GLP y Consumidores Directos de GLP del ámbito de aplicación del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas (PDJ), a fi n de concordar las actividades de fi scalización de OSINERGMIN con lo dispuesto en los Decretos Supremos Nºs 001-2007-EM, 004-2007-EM, 026-2008-EM y 036-2008-EM, debiendo realizarse la supervisión operativa del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad en las instalaciones de los Locales de Venta y Consumidores Directos de GLP que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos, una vez vencidos los plazos de formalización establecidos en las normas antes mencionadas, debiendo llevarse a cabo dicha supervisión conforme a los procedimientos y lineamientos que el Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con OSINERGMIN, apruebe para dicho fi n; Que, de otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de junio de 2008, se aprobó el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, el cual establece las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos (lo que incluye el transporte terrestre de hidrocarburos), habiéndose establecido en su artículo sexto como autoridades competentes para fiscalizar el cumplimiento de la norma antes mencionada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Salud y las Municipalidades Provinciales; Que, mediante los Ofi cios Nº 7305-2008-OS-GFHL/ ALHL, Nº 7791-2008-OS-GFHL/ALHL y Nº 7792-2008-OS-GFHL/ALHL, se comunicó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Presidencia de Consejo de Ministros y Ministerio de Energía y Minas, respectivamente, que en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, que OSINERGMIN ha dejado de ser la entidad competente para supervisar, fi scalizar y sancionar a los responsables de los medios de transporte terrestre de hidrocarburos; Que, en ese sentido, resulta necesario retirar a los Medios de Transporte del ámbito de aplicación del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas (PDJ), entendiéndose por éstos a los Camiones-Tanque y Tanques-Semiremolque de combustibles líquidos; los Camiones tipo Baranda de GLP, Camionetas Pick-Up de GLP, Camionetas tipo Baranda de GLP, Camiones-Tanque de GLP y Camiones-Cisterna de GLP, a fi n que la supervisión y fi scalización de las citadas unidades se realice conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC y la misma se lleve a cabo por los órganos competentes indicados en la citada norma; De conformidad con lo establecido en la Ley de Creación de OSINERGMIN, Ley Nº 26734, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, Ley que transfi ere competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERG, Ley Nº 28964, el Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y la Resolución de Consejo Directivo Nº 640-2007-OS/CD; Con la opinión favorable de la Gerencia General y de la Gerencia Legal; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Modifi car el artículo 1º del Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 204-2006-OS/CD, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Defi nición:Para los efectos del presente procedimiento se entenderá por Unidades Supervisadas a: - Estaciones de Servicio de combustibles líquidos, Grifos, Grifos Flotantes y Grifos Rurales. - Los Establecimientos de Venta de GLP para Uso Automotor. - Los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos. Las unidades supervisadas antes citadas deben encontrarse debidamente inscritas en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. También, se entenderán por unidades supervisadas a los establecimientos e instalaciones bajo responsabilidad de las empresas contratistas a cargo de la exploración y explotación de hidrocarburos con relación a los lotes que operan, los cuales no requieren estar inscritos en Descargado desde www.elperuano.com.pe