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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (08/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de abril de 2009 394013 de Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles (en adelante, Reglamento de Portabilidad), estableciéndose en la Quinta Disposición Final que el régimen sancionador aplicable debe ser publicado para comentarios, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Conforme a la Quinta Disposición Final del Reglamento de Portabilidad, el régimen sancionador aplicable fue publicado para comentarios mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2009-CD/OSIPTEL, publicada en el Dario Ofi cial El Peruano el 19 de febrero de 2009. Asimismo, mediante Resolución ViceMinisterial Nº 784-2008-MTC/03 se aprobó el “Plan General de Implementación de la Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles”. II. ANÁLISIS La facultad sancionadora del OSIPTEL está normada en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos -Ley N° 27332- (en adelante, Ley Marco) y en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL -Ley N° 27336- (en adelante, Ley de Desarrollo), las cuales defi nen y delimitan su alcance. Además, dicha facultad se rige supletoriamente por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444- (en adelante, LPAG). Bajo este marco normativo, en la presente norma se tipifi can los hechos u omisiones que confi guran Infracciones administrativas del Reglamento de Portabilidad Numérica en los Servicios Públicos Móviles. Al efecto, se han tomado en cuenta los comentarios presentados por los interesados a los proyectos publicados el 28 de octubre de 2008 y el 19 de febrero de 2009. Adicionalmente, se está modifi cando la Primera Disposición Complementaria del Reglamento de Portabilidad a fi n de realizar algunas precisiones respecto al plan de difusión a ser implementado por los concesionarios móviles. 2.1. Tipifi cación de infracciones En aplicación del principio de razonabilidad en materia sancionadora -recogido en el numeral 3 del artículo 230° de la LPAG- las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, la cual debe ser proporcional al incumplimiento califi cado como infracción. La fi nalidad disuasiva de la potestad sancionadora y la proporcionalidad que debe existir entre las obligaciones incumplidas y sus correspondientes sanciones sustentan el presente régimen sancionador, en el cual sólo se están tipifi cando expresamente como conductas constitutivas de infracción las necesarias para que el régimen logre su fi nalidad disuasiva. Se espera pues que todos los involucrados sujeten sus acciones al Reglamento de Portabilidad sin que para ello se requiera que exista una potencial sanción aplicable; ello, sin perjuicio de las facultades del OSIPTEL para dictar las medidas preventivas o correctivas que correspondan en casos de incumplimientos no tipifi cados como infracciones. Además, tal como antes se ha indicado, el ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL se sujeta a límites tales como la aplicación de un régimen de benefi cios ante la subsanación de infracciones y a la gradación de las multas bajo criterios previamente establecidos, respetándose así el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones. 2.1.1. Incumplimientos del Concesionario Receptor En el Reglamento de Portabilidad se establecen diversas obligaciones para el Concesionario Receptor a efectos que el procedimiento para portar el número móvil sea llevado a cabo adecuadamente. Al respecto, cabe indicar que la portabilidad numérica es un mecanismo de competencia que va a permitir que dicho concesionario pueda captar clientes de los otros concesionarios móviles a través del ofrecimiento de mejores productos y/o atención a los usuarios. En tal sentido, dado que el Concesionario Receptor tiene incentivos para cumplir con las obligaciones impuestas por el Reglamento de Portabilidad, sólo se han tipificado como infracciones aquellos incumplimientos que puedan afectar el derecho del abonado a la información y a la continuidad del servicio, o el derecho del Concesionario Cedente a recuperar sus acreencias. De las infracciones tipifi cadas sólo dos se han califi cado como graves, en las cuales el incumplimiento del Concesionario Receptor puede determinar que el servicio del abonado se encuentre suspendido por más de tres (03) horas durante la ventana de cambio. 2.1.2. Incumplimientos del Concesionario Cedente A diferencia del Concesionario Receptor, el Concesionario Cedente no tiene incentivos para cumplir sus obligaciones, en la medida que a través del procedimiento para portar el número móvil posiblemente perderá clientes. Por tal motivo, se han tipifi cado como infracciones los incumplimientos en los que pueda incurrir el Concesionario Cedente durante el procedimiento, de los cuales se han califi cado como graves los que puedan determinar el rechazo de la solicitud de portabilidad o la afectación de la continuidad del servicio durante la ventana de cambio. 2.1.3. Incumplimientos de los concesionarios móviles En el Reglamento de Portabilidad se establecen diversas obligaciones para los concesionarios móviles independientemente del rol que desempeñen en un determinado procedimiento para portar el número móvil. Así, en la presente norma se tipifi ca como infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la modifi cación del contrato con el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, con el acceso a la información que deberán permitir a dicha entidad, y con las campañas de información a los usuarios que deberán llevarse a cabo; además, se tipifi ca como infracción muy grave que los concesionarios móviles no suscriban el contrato con el Administrador de la Base de Datos Centralizada Principal, atendiendo a que este incumplimiento podría impedir la implementación de la portabilidad. 2.2. Aplicación del régimen sancionador Entre los comentarios formulados al proyecto publicado el 28 de octubre de 2008, se recibió la propuesta de establecer un período de tiempo durante el cual no se aplique el régimen sancionador considerando que la implementación de la portabilidad, por ser un proceso nuevo, podría llevar a los involucrados a tener eventuales errores los que podrían ser corregidos sin necesidad de aplicación de sanciones. Para los concesionarios móviles dicho período podría estar entre los ocho (8) y dieciocho (18) meses. Efectivamente, se trata de un proceso nuevo para los concesionarios móviles que requiere coordinación entre sus diversas áreas a efectos de cumplir con el procedimiento y los plazos establecidos en el Reglamento de Portabilidad. Es por tal motivo, que la mayoría de las obligaciones establecidas serán de aplicación recién a partir del 01 de enero de 2010, es decir, los concesionarios móviles las conocen con sufi ciente anticipación como para realizar previamente las pruebas internas y externas a efectos de asegurarse del correcto funcionamiento de la solución técnica que ellos mismos han elegido para la portabilidad, así como para capacitar adecuadamente a quienes de alguna u otra manera estén involucrados en la portabilidad para que su actuación se ajuste a las normas establecidas. Adicionalmente, es oportuno mencionar que en el Reglamento de Portabilidad se ha previsto que, por un lapso de seis (06) meses, se amplíe el plazo para actividades como la presentación de una objeción a la solicitud de portabilidad y la ejecución de la portabilidad, con lo cual ya se está dando margen a los concesionarios para que puedan manejar aquellas situaciones que en una etapa inicial pudieran afectar el procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, no se establece un período de tiempo durante el cual no se aplique el régimen sancionador del Reglamento de Portabilidad.