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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (29/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de abril de 2009 395128 servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Tacna - Nazca y viceversa, toda vez, que La Empresa no presentó los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modifi catorias, ni acreditó el cumplimiento de las condiciones de acceso señalados en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 2004-MTC y sus modifi catorias, debido a lo siguiente: a) En la copia de la escritura pública de constitución inscrita en los Registros Públicos presentada, no señala el monto del capital suscrito y pagado (superior al equivalente de 50 UIT), el mismo que puede ser reemplazado por la copia literal vigente de la partida registral con una antigüedad no mayor de 30 días calendario. b) Los Certifi cados de Operatividad correspondientes a los vehículos de placas de rodaje Nºs. VG-5965, VG- 6501 y VG-6312 expedidos por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, se encuentran en formatos distintos al establecido en el Anexo I de la Directiva Nº 001-2007-MTC/15 aprobado por Resolución Directoral Nº 4000-2007-MTC/15 y sus modifi catorias, toda vez que en el reverso de los citados certifi cados no fi guran las respectivas fotografías. c) No presentó copia del contrato de arrendamiento fi nanciero vigente (elevado a escritura pública), suscrito entre el recurrente y el Banco SCOTIABANK PERU S.A.A. correspondiente al vehículo de placa de rodaje Nº VG-6312 en el que señale el número de placa de rodaje y/o número de serie. d) No ha solicitado expresamente la conclusión de la habilitación de los vehículos de placas de rodaje Nºs VG-5965 y VG-6501 de la concesión de ruta: Arequipa – Desaguadero y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral Nº 1734-2005-MTC/15 de fecha 11 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 89º - Exclusividad de la habilitación vehicular – del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y sus modifi catorias. e) No presentó copia del Certifi cado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente del vehículo de placa de rodaje Nº VG-5965. Que, mediante Ofi cio Nº 28859-2008-MTC/15.02 de fecha 30 de diciembre de 2008, se notifi có a La Empresa la Resolución Directoral Nº 11743-2008-MTC/15, el cual fue recepcionado el día 05 de enero del 2009, según cargo que obra en autos; Que, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2009, registrado bajo el expediente Nº 2009-002556, ampliado con escrito de fecha 29 de enero de 2009, registrado bajo el expediente Nº 2009-002556-A, La Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 11743-2008-MTC/15, señalando como domicilio Av. República de Panamá Nº 2469, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima por no estar conforme con lo resuelto. Adjunta en calidad de nueva prueba los documentos siguientes: a) Copia del Testimonio de su Constitución y Testimonio de Escritura Pública de Aumento de Capital y Modifi cación Parcial de Estatutos, donde se observa como capital social de La Empresa la suma de S/. 1´200,000.00. b) Copia de los Certifi cados de Inspección Técnica de las unidades de placas de rodaje Nºs. VG-6501, VG- 5965 y VG-6312, emitidos por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en los cuales se aprecia las fotografías de las unidades en el reverso de los Certifi cados, con una vigencia de seis (06) meses cada uno. c) Copia del Acta de Transferencia del vehículo de placa de rodaje Nº VG-6312 suscrito por SCOTIABANK PERU S.A.A. y EXPRESO CIAL INTERNACIONAL S.A.C., el 12 de enero de 2009; asimismo, presenta copia de la tarjeta de propiedad de la citada unidad donde se consigna como propietaria a EXPRESO CIAL INTERNACIONAL S.A.C. d) Copia del cargo de recepción del parte diario Nº 009797 de fecha 23 de enero de 2009, mediante el cual solicitó la baja de las unidades de placas de rodaje Nºs VG-6501, VG-5965 y VG-6312. e) Copia del Certifi cado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente de la unidad de placa de rodaje Nº VG-5965. Que, asimismo, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2009, registrado bajo el expediente de registro Nº 2009-002556-B, La Empresa formula desistimiento a su recurso de reconsideración en el extremo que cuestiona la improcedencia de la habilitación de la unidad de placa de rodaje Nº VG-6312 en el otorgamiento de concesión interprovincial para efectuar servicio de transporte interprovincial regular de personas en la ruta: Tacna - Nazca y viceversa y adjunta el anexo de los términos de la nueva concesión sin haber sido suscrito por su representante legal; Que, de igual modo, mediante escrito recibido el 05 de febrero de 2009 registrado bajo el expediente de registro Nº 2009-002556-C, La Empresa reitera su pedido de otorgamiento de concesión interprovincial regular de personas en la ruta: Tacna-Nazca y viceversa y adjunta el Anexo suscrito por su representante legal, donde señala los términos de la concesión de ruta solicitada, subsanando de esta manera la omisión advertida en dicho documento; Que, del análisis del recurso de reconsideración presentado por La Empresa, se desprende que ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 207º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 113º y 211º de la citada Ley; Que, el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (...)”, por tanto, corresponde a La Empresa, aportar nuevos elementos de prueba, a fi n de que la Entidad Administrativa pueda emitir un nuevo pronunciamiento, siendo esta la naturaleza del recurso de reconsideración, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 162º numeral 2 de la norma antes acotada, que señala: “Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”; Que, según el numeral 189.4 del artículo 189º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, “El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. (…)”. De igual manera, el numeral 189.5 de la mencionada disposición, señala: “El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento o antes de que se notifi que la resolución fi nal en la instancia.”; Que, así también el numeral 190.1 del artículo 190º de la acotada Ley, señala: “El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido sus efectos. De igual modo, el numeral 190.2 del mencionado artículo, refi ere: “Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifi que la resolución fi nal en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede fi rme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.”; Que, el artículo 58º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, prescribe que la Dirección General de Circulación Terrestre (actual Dirección General de Transporte Terrestre), otorgará concesión interprovincial para transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional. Para ello, los transportistas deben cumplir las condiciones de acceso señalados en el artículo 69º del texto legal mencionado y los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTC vigente; Que, en el informe Nº 14652-2008-MTC/15.02 la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, indica que la ruta: Tacna – Nazca y viceversa (itinerario: Masocruz Desaguadero-Puno-Juliaca-Cusco-Abancay-Puquio), no se encuentra comprendida en el mandato de suspensión de otorgamiento de nuevas concesiones, dispuesta en el Decreto Supremo Nº 032-2002-MTC, el Decreto Supremo Nº 035-2003-MTC, la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobada por el Decreto Supremo Nº 009- 2004-MTC, ni en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2004-MTC, dado que el itinerario