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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de abril de 2009 395139 teniendo en cuenta la manga de dichas naves, como aspecto básico; Que, en relación a los comentarios vertidos por los otros dos usuarios intermedios TRAMARSA S.A. y PETROLERA TRANSOCEANICA S.A., que al igual que las dos anteriores, prestan servicio esencial de Remolcaje en el Callao y demás terminales provinciales; en cuanto a que, la eslora máxima de 30 metros para remolcadores azimutales sería excesiva, en virtud de que los barcos que van a acoderar en el TP Callao son cada vez de una mayor manga y TRB, obligando a un mayor aumento de tracción a punto fi jo y, con ello el incremento de la eslora de los remolcadores azimutales, la misma que sugieren no sea mayor de 27.5 mts.; por cuanto, opinan se reducirían los espacios en los muelles paralelos y, se mantendría la efi ciencia y seguridad de las operaciones portuarias. Que, ENAPU consideró, que teniendo en cuenta que el remolcador convencional que actualmente operan tienen como tope 25 metros de eslora (este tope se estableció en el Terminal Portuario del Callao, dado las características de algunos muelles Nº 1, 2, 3 y 4 de construcción paralelas y de tipo espigón, cuyo espacio entre muelles bordea los 90 metros), cuando se posesiona una nave en cada extremo con una manga (ancho de la nave) promedio de 27 a 30 metros, queda poco margen para que el remolcador pueda maniobrar, dado que por sus características, solo empuja de frente y para dar la vuelta requiere de un mayor radio de espacio. Que, la entidad prestadora agregó que, tratándose de los remolcadores azimutales, éstos ejecutan sus maniobras en espacios menores, dado que pueden empujar de costado paralelo a la nave y con un giro en su propio eje de 360º grados; por lo que, la ampliación de su eslora de acuerdo a lo solicitado por ENAPU S.A. no afecta la operación. Que, según el Informe de Vistos, la ampliación de la eslora de los remolcadores azimutales solo para el TP Callao es hasta 30 metros, teniendo en consideración la existencia de amarraderos entre muelles que difi cultan la maniobrabilidad, debiéndose garantizar la seguridad de la misma. En el caso de los terminales portuarios de provincia, se mantiene los 36 metros que estaban establecidos en el REA de ENAPU, teniendo en cuenta que los puertos provinciales tienen amarraderos, sin restricciones de infraestructura lo cual permite el uso de remolcadores más grandes. Que, desde el punto de vista de seguridad de las operaciones de atraque, desatraque y cambio de sitio de naves, el remolcador azimutal brinda mayor garantía en las maniobras, especialmente en zonas restringidas, como es el caso del Terminal Marítimo del Callao, dado sus características técnicas más modernas con lo cual protege la vida humana y las instalaciones. Que, para atender el mismo, debemos aplicar dos de los principios enunciados en el Artículo 8º del REMA, el de “Libre competencia y promoción de la inversión privada”, en el sentido de que el acceso a las Facilidades Esenciales se den con la incorporación de más competencia, y la creación de incentivos para el incremento, cobertura y mejoramiento de la calidad de la infraestructura y, el “de Efi ciencia”, en el sentido de un uso efi ciente de la infraestructura de transporte, evitando costos de congestión; por lo que la diferencia señalada entre ambos tipos de remolcadores, no debe implicar ningún impedimento para la aceptación de este tipo de remolcador “Azimutal”, para prestar el servicio esencial antes precitado. Que, la implementación de las operaciones en el puerto con remolcadores azimutal, brindan mayor seguridad en las maniobras de los buques dado sus características más modernas, que permiten una rotación sobre su eje de 360º grados y pueden empujar lateralmente. Que, las empresas de remolcaje coinciden con el requerimiento de la Entidad Prestadora de servicio, en que debe aumentarse la eslora máxima; sin embargo, se difi ere en el tamaño de la embarcación, TRAMARSA y TRANSOCÉANICA, consideran que la eslora máxima debe ser de 27.5 metros, Ian Taylor de 35 metros y, Cosmos que no debe existir topes; estas opiniones están direccionadas a sus propias conveniencias, dado que actualmente están operando remolcadores azimutales. Que, debe tenerse en cuenta la recomendación de ENAPU S.A. de considerar hasta un máximo de 30 metros la eslora de los remolcadores azimutales, teniendo en cuenta que como administrador de la infraestructura (muelles), previamente a evaluado los niveles de maniobrabilidad que garanticen una operación factible y segura. Que, en la eventualidad que se adquieran remolcadores con mayor eslora tal como lo señala la empresa Cosmos Agencia Marítima S.A.C., será ENAPU S.A. como administrador de la infraestructura, quien efectúe la evaluación técnica para establecer su procedencia. Que, en este sentido, es procedente que ENAPU S.A. incorpore en su Reglamento de Acceso, la inclusión del tipo de remolcador denominado azimutal; hasta un máximo de 30 metros de eslora. Que, corresponde al Consejo Directivo pronunciarse sobre la aprobación de la modifi cación del Reglamento de Acceso de ENAPU, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 12º de la Ley Nº 26917-Ley de Creación de OSITRAN, el Literal c) del Artículo 3.1 de la Ley Nº 27332-Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos- y modifi catorias, y el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM-Reglamento General del OSITRAN, y, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por los Directores, en la Sesión Nº 311-2009-OSITRAN, con fecha 16 de abril de 2009; y estando a lo acordado en la Sesión Nº 312-2009-OSITRAN del 24 de abril de 2009; SE RESUELVE: Primero.- Modifi car el contenido del literal d) del Numeral 2.4 del punto 2., del Capítulo II, de su Reglamento de Acceso de ENAPU S.A., en los siguientes términos: d. En el T.P. Callao, Remolcador convencional eslora máxima 25 mts., remolcador azimutal, eslora máxima 30 mts. Demás Terminales Portuarios, eslora máxima 36 mts. En el caso de los remolcadores no previstos en el presente literal, se autorizará el ingreso de los mismos, en la medida que sus esloras permitan la maniobrabilidad dentro del área de operaciones acuáticas del Terminal Portuario”. Segundo.- Disponer que ENAPU S.A. difunda la modifi cación dispuesta por el Artículo Primero en su página Web, a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme lo establece el Artículo 49º del Reglamento Marco de Acceso de OSITRAN. Tercero.- Notifi car la presente Resolución a ENAPU S.A. Cuarto.- Difundir la presente Resolución mediante su publicación en la página Web de OSITRAN. Notifíquese, cúmplase y archívese. JUAN CARLOS ZEVALLOS UGARTE Presidente del Consejo Directivo 341179-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Cesan por límite de edad a Vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 121-2009-CE-PJ Lima, 21 de abril de 2009 VISTO: El informe Nº 005-2009-GPEJ-GG/PJ remitido por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia