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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de agosto de 2009 399925 obligatoria, resulta ser aquella de gran capacidad y velocidad de diseminación y alto impacto económico cuya ocurrencia debe ser notificada inmediatamente al SENASA; la que puede generar entre otras medidas, el establecimiento de cuarentena o interdicción (según el caso), para contener su diseminación; Que, el Artículo 29º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que cuando se presenten signos clínicos compatibles con enfermedades de declaración obligatoria, el profesional responsable de la granja deberá cuarentenarla inmediatamente, debiendo aplicar las disposiciones ofi ciales; Que, el Artículo 33º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que las aves muertas en los establecimientos avícolas deberán ser manejadas de manera que no genere riesgo de escape y diseminación de agentes patógenos hacia su entorno. Y se prohíbe arrojar o abandonar aves muertas, guano de ave, productos condenados, plumas, vísceras, en la vía pública o lugares donde puedan ocasionar daños a otros establecimientos avícolas, a la salud pública o al medio ambiente; Que, el Artículo 53º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que para el transporte de aves vivas de abasto es requisito indispensable contar con registro vigente del SENASA y que las aves estén clínicamente sanas; salvo condiciones debidamente justifi cadas determinadas por el veterinario autorizado o del SENASA; Que, el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Legislativo que aprueba la ley General de Sanidad Agraria, establece que ésta tiene por objeto la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; así mismo, el artículo 9º del referido Decreto Legislativo autoriza a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria a dictar las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades, las cuales serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el Artículo 9º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG establece que el SENASA es la Autoridad con competencia exclusiva para dictar medidas Fito y zoosanitarias de cumplimiento obligatorio, destinadas a la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades; el referido Reglamento considera como medida sanitaria toda medida aplicada para: (i) proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales, incluidas las especies forestales, de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o diseminación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de plagas; (ii) proteger la salud y la vida de las personas y de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas y los piensos; (iii) proteger la salud y la vida de las personas, de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; (iv) prevenir o limitar otros perjuicios, resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas; las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, prescripciones, requisitos y procedimientos pertinentes, incluyendo regímenes de cuarentena; Que, los Informes del visto, dan cuenta de la presencia de aves con resultados positivos a Laringotraqueitis Infecciosa Aviar en la granja plantel de reproductoras RT 28, ubicado en el Sector de Gasñape-Sausal, Distrito de Chicama, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad, coordenadas Norte 9132252, Este 711849, y en el galpón de aves de riña San Eladio, ubicado en la Panamericana Norte Nº 669, Asentamiento Humano el Progreso, Distrito de Pacasmayo, Provincia de Pacasmayo, Departamento de La Libertad, coordenadas Norte 9182122, Este 659536. Que, en consecuencia y con el fin de evitar la difusión de esta enfermedad y disminuir al máximo el riesgo de multiplicación, permanencia y diseminación de la enfermedad al resto del Departamento de La Libertad y del territorio nacional; de acuerdo a lo recomendado por la Dirección de Sanidad Animal del SENASA y de acuerdo al documento del visto; resulta necesario declarar en cuarentena a los predios donde se detectaron la enfermedad, zona del foco, las zonas del perifoco y tampón, así como implementar el manejo sanitario en estas zonas, con el propósito de salvaguardar el capital avícola del país; En ejercicio de las facultades conferidas al amparo del Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA y el Decreto Supremo Nº 029-2007-AG; y con los vistos buenos del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de los Directores de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Epidemiológica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar en Cuarentena Temporal a la granja plantel de reproductoras RT 28, ubicado en el Sector de Gasñape-Sausal, Distrito de Chicama, Provincia de Ascope, Departamento de La Libertad, coordenadas Norte 9132252, Este 711849; donde se detectó el foco, y las zonas perifocales y tampón indicadas en el anexo de esta Resolución; por 30 días calendarios; periodo sujeto a evaluación de SENASA, basado en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; e implementar el manejo sanitario en estas zonas. Artículo 2º.- Declarar en Cuarentena Temporal al galpón de aves de riña San Eladio, ubicado en la Panamericana Norte Nº 669, Asentamiento Humano el Progreso, distrito de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, coordenadas Norte 9182122, Este 659536; donde se detectó el foco, y las zonas perifocales y tampón indicadas en el anexo de esta Resolución; por 30 días calendario; período sujeto a evaluación de SENASA, basado en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; e implementar el manejo sanitario en estas zonas. Artículo 3º.- Disponer que toda persona de cumplimiento obligatorio a las medidas sanitarias establecidas en el anexo de la presente Resolución, las cuales serán verifi cadas por el inspector del SENASA, bajo responsabilidad. Artículo 4º.- Implementar los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias por la Dirección Ejecutiva de La Libertad, establecidos en el anexo de la presente Resolución. Artículo 5º.- El levantamiento de la cuarentena dispuesta en el artículo 1º se dispondrá mediante Resolución Directoral con el informe técnico del responsable del área de sanidad animal. Artículo 6º.- La Dirección Ejecutiva de La Libertad coordinará con las Autoridades de los sectores involucrados para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. WILLIAM VALDERRAMA BAZAN Director General (e) Dirección de Sanidad Animal