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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (02/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de agosto de 2009 400039 las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social emite, mediante resolución de su titular, las disposiciones que sean necesarias para el impulso del procedimiento regulado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias. TERCERA.- Alcances del literal d) del numeral 6.3. del artículo 6º Para el caso del literal d) del numeral 6.3. del artículo 6º, entiéndese por personal a toda persona que presta servicio en las entidades de la administración pública comprendidas en el segundo párrafo del artículo 33º de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y otras normas que regulan carreras administrativas especiales; el régimen laboral de la actividad privada; y el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. CUARTA.- Excepción Las municipalidades distritales de menor desarrollo cuentan con el plazo adicional de dos (2) años de publicada la presente Ley para implementar la ofi cina de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad, a las que se refi ere el artículo 10º de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad. Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, por vía reglamentaria, identifi ca las municipalidades distritales de menor desarrollo. QUINTA.-Financiamiento En las entidades del sector público, la aplicación de la presente norma se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. SEXTA.- Vigencia Excepto lo dispuesto en la cuarta y sétima disposición complementaria, la presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2010. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no es impedimento para su aplicación y exigencia. SÉTIMA.- Difusión Durante el período a que se refi ere la sexta disposición complementaria, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social debe realizar campañas de sensibilización y difusión de las normas contenidas en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, en especial de aquellas relacionadas a los deberes y obligaciones que corresponden a las entidades comprendidas en el ámbito de su aplicación, así como de los alcances de la presente Ley. OCTAVA.- Procedimientos de sanción a cargo de otras instituciones La aplicación de sanción por infracciones de los derechos de los discapacitados a cargo de otras instituciones del Estado debe señalar procedimientos sumarios para la resolución de estos casos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación Derógase, en forma expresa, la quinta disposición transitoria, complementaria y fi nal del Reglamento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH, publicado el 5 de abril de 2000, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 003-2006-MIMDES y la Resolución Ministerial Nº 343-2006-MIMDES que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones por Incumplimiento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, sus modifi catorias y su Reglamento, publicada el 13 de mayo de 2006; y cualquier norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente Ley. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treintiún días del mes de julio de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de agosto del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 378596-1 LEY Nº 29393 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 27362, LEY QUE DEJA SIN EFECTO LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MAGISTRADOS TITULARES Y PROVISIONALES DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo único.- Modifi cación del artículo 5º de la Ley Nº 27362, Ley que Deja sin Efecto la Homologación de los Magistrados Titulares y Provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 27362, Ley que Deja sin Efecto la Homologación de los Magistrados Titulares y Provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 5º.- Delimitación del ámbito funcional de los magistrados provisionales Los magistrados provisionales sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dura la interinidad. Están impedidos de asumir función administrativa. Los fiscales provisionales pueden asumir función de representación sólo ante órganos que administran justicia hasta la designación de los titulares.” Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treintiún días del mes de julio de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República