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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (02/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de agosto de 2009 400040 AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de agosto del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 378596-2 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Suspenden importación de diversas especies y productos de origen animal, procedentes de la República del Ecuador RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 042-2009-AG-SENASA-DSA La Molina, 31 de julio de 2009. VISTOS: Los Memorandos N° 0142 VESA/SVEZ- AGROCALIDAD y 0143 VESA/SVEZ-AGROCALIDAD de fecha 08 y 15 de julio de 2009, respectivamente; emitidos por la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro, que informa la notifi cación de rebaños afectados de vesiculares y confi rmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en Bovinos en las provincias de Cotopaxi, Manabí, Tungurahua, Bolívar, Imbabura, Sucumbíos, Loja, Pichincha y Orellana en Ecuador; El Informe Nº 550-2009-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 17 de julio de 2009 en el que se recomienda suspender el ingreso de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa procedentes del Ecuador, así como establecer exigencias específi cas para la importación de mercancías pecuarias no listadas anteriormente y que puedan servir como vehículo al virus de la Fiebre Aftosa; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fi tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fi tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fi to y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfi ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, los Memorandos N° 0142 VESA/SVEZ- AGROCALIDAD y 0143 VESA/SVEZ-AGROCALIDAD de fecha 08 y 15 de julio de 2009, respectivamente; emitidos por la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro, informan la notifi cación de rebaños afectados de vesiculares y confi rmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en Bovinos en las provincias de Cotopaxi, Manabí, Tungurahua, Bolívar, Imbabura, Sucumbíos, Loja, Pichincha y Orellana en Ecuador; Que, el Informe Nº 550-2009-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 17 de julio de 2009 en el que se recomienda suspender el ingreso de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa procedentes del Ecuador, así como establecer exigencias específi cas para la importación de mercancías pecuarias no listadas anteriormente y que puedan servir como vehículo al virus de la Fiebre Aftosa; y, Que, existiendo en la actualidad en nuestro país zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por SENASA y zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunación reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE; se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fi n de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; el Título V del Decreto Ley Nº 25902; el Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Suspender por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de las siguientes especies y productos de origen animal, procedentes de la República del Ecuador: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; - Carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; - Forrajes y henos; y - Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa. Artículo 2°.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, ovinos, porcinos, y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa,