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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de agosto de 2009 400330 4. En el caso que nos ocupa, la Entidad ha denunciado que los siguientes documentos, obrantes en la propuesta del Postor, son documentos falsos y/o inexactos: • Facturas Nº 1921, Nº 1726, Nº 1437, Nº 1902, Nº 1929, Nº 2011 y Nº 1917. Con relación a dichos documentos, la Entidad ha manifestado que los mismos no cuentan con autorización de imprenta válida. • Factura Nº 1857. Al respecto, la Entidad manifi esta que la misma obra en el folio 48 de la propuesta técnica del Postor, y ha sido emitida a la CAJA MUNICIPAL DE PAITA S.A. por un monto de S/. 41,529.00. Sin embargo, en el folio 71 obra otra factura con la misma numeración, emitida al Hospital Belén Trujillo por la venta de toner por un monto de S/. 22,737.00. Respecto de las Facturas Nº 1921, Nº 1726, Nº 1437, Nº 1902, Nº 1929, Nº 2011 y Nº 1917 5. Con relación a las mencionadas facturas, la Entidad manifi esta que de la revisión de la página web de SUNAT, se ha podido advertir que las mismas no cuentan con autorización de imprenta, lo que implicaría que contienen información inexacta. Sobre el particular, conviene recordar que la validez de los comprobantes de pago, en efecto, se encuentra supeditada a la correspondiente autorización de impresión de SUNAT. De la misma manera, una vez que se cuente con la referida autorización, deberá procederse a la impresión, la misma que se efectúa por medio de imprentas debidamente autorizadas para tal fi n. 6. Ahora bien, como se ha indicado en los párrafos precedentes, para que se confi gure el supuesto de presentación de documentación inexacta, debe acreditarse que el documento presentado contiene información discordante con el plano fáctico, es decir, que no se ajusta a la verdad de los hechos. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la invalidez administrativa de determinado documento no necesariamente implica la inexactitud de éste, a menos que se verifi que que la información obrante en él no resulta cierta. 7. Por tal motivo, este Colegiado requirió a las empresas que emitieron los referidos comprobantes de pago que informasen si habían cancelado las facturas presentadas por el Postor en su propuesta, así como que remitieran copia de las mismas, a efectos de determinar si contenían información inexacta, obteniendo las siguientes respuestas por parte de las entidades consultadas: a) Con relación a la Factura Nº 001-001921, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Paita S.A. manifestó que no había sido cancelada ella, y que no correspondía a servicio alguno prestado por la referida empresa. Asimismo, señaló que el único servicio que le prestó dicha empresa durante el mes de junio de 2006 a dicha Entidad correspondía a la Factura Nº 001-001849, de fecha 9 de junio de 2006. b) Con relación a las Facturas Nº 001-001437, el Instituto Nacional de Defensa Civil manifestó que la misma no aparecía en el archivo central de la Entidad, pero que se había verifi cado que el Postor le había proveído productos mediante Factura Nº 001-001700, de fecha 7 de noviembre de 2005, por un monto de S/. 77,389.72. c) Con relación a las Facturas Nº 001-001902, Nº 001- 001912, 001-001929, el Hospital Belén Trujillo manifestó que no había realizado pago alguno por dichas facturas al Postor, y que las mismas no se encontraban registradas en los archivos de tesorería de la Entidad. Asimismo, manifestó que las Órdenes de Compra Nº 00698, Nº 00827, Nº 000412 del año 2006, aludidas en el dichas facturas, correspondían a órdenes de compra emitidas a otros proveedores y por otros montos. d) Con relación a la factura Nº 001-01917, la Dirección Regional de Educación de Arequipa manifestó que habiéndose realizado la verifi cación de sus archivos respecto de las órdenes de compra emitidas y canceladas realizadas en el año 2006, no se encontró orden de compra alguna girada ni cancelada al Postor, ni por la fecha ni el monto indicados en la factura cuestionada. e) Con relación a la Factura Nº 001-002011, la Sedam Huancayo S.A. manifestó que habiéndose realizado las investigaciones del caso, no se había encontrado dicha factura en su Registro de Compras. Asimismo, tampoco se hallaba compra alguna a la Empresa Norbil F. Salazar Ordoñez en el año 2007. 8. Como puede apreciarse, las Entidades señaladas en el párrafo precedente han manifestado unánimemente no haber cancelado las facturas citadas, lo que implica que el Postor incluyó a su propuesta información comercial que no se ajustaba a la verdad, elaborando facturas que daban la apariencia de que habían sido canceladas por las Entidades a las que fueron emitidas, a efectos de acreditar mayor experiencia durante la evaluación técnica del proceso de selección. En tal sentido, se ha verifi cado que dichos documentos contienen información inexacta, por lo que corresponde que se aplique al Postor la sanción administrativa correspondiente. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, pese haberse solicitado información respecto de la veracidad de la factura Nº 001-001726, emitida a la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE TACNA, no se ha obtenido respuesta alguna, por lo que corresponde que solo respecto de dicho documento prevalezca el Principio de Presunción de Veracidad, según el cual las declaraciones de los administrados se presumen ciertas mientras no se cuente con prueba en contrario. Respecto de las Facturas Nº 001-1857 emitida a la Caja Municipal de Paita S.A. y la Factura Nº 001- 0011857 emitida al Hospital Belén Trujillo 10. Con relación a las referidos comprobantes de pago, la denuncia se basa en que los mismos comparten igual numeración, pese a que corresponden a diferentes transacciones comerciales, por diferentes conceptos, fechas y para dos entidades diferentes. En tal sentido, este Colegiado solicitó a la Caja Municipal de Paita S.A. y al Hospital Belén Trujillo, a quienes se emitieron las referidas facturas, confi rmar la veracidad de las mismas e indicar si las habían cancelado. 11. Al respecto, las citadas entidades han manifestado no haber cancelado las referidas facturas, indicando además que las mismas no se encuentran en sus archivos. Como es de verse, en este caso también se confi gura la presentación de documentación inexacta por parte del Postor, por cuanto de acuerdo a la declaración de las citadas Entidades dichos comprobantes de pago habrían sido elaborados por el Postor para obtener puntaje durante el proceso de selección. Respecto de los descargos del Postor 12. El Postor alega, en su defensa, que la elaboración de su propuesta estuvo encargada a personal contratado que incumplió sus funciones, por lo que en su criterio no le correspondería sanción administrativa alguna. 13. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que para la confi guración de la infracción imputada basta acreditar que la documentación falsa o inexacta fue efectivamente presentada, independientemente de las circunstancias que conllevaron a su inexactitud o falsedad. Asimismo, cabe señalar que, en salvaguarda del Principio de Presunción de Veracidad, el Postor se encontraba en la obligación, de manera previa a la presentación de su propuesta técnica, de verifi car que toda la documentación e información a presentar se ajustara a la realidad pues, conforme al artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos. 14. Asimismo, es importante resaltar que las normas legales vinculadas con los procesos de selección no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los postores para que se confi guren las infracciones, por lo que no cabe analizar elementos subjetivos —como la intención en la comisión de la infracción— sino hasta la graduación de la sanción imponible en cada caso. 15.En tal sentido, resulta irrelevante para la confi guración del tipo infractor verifi car la responsabilidad del personal