Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2009 (05/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 149

El Peruano MORDAZA, miercoles 5 de agosto de 2009

NORMAS LEGALES

400335

Pesquera Tacna S.R.L. sobre medida cautelar fuera de MORDAZA, suscrita por la magistrada procesada, en la que se consigno lo siguiente: "(...) En este acto se advierte la existencia de siete (07) proveidos correspondientes a las Resoluciones Numeros Treinta al Treinta y Seis, todas de fecha veintitres de marzo del ano en curso, y que corresponden a devoluciones de cargo de notificacion, devoluciones de exhortos, asi como a un escrito de fecha nueve de marzo del dos mil siete, presentado por la empresa demandada Empresa Pesquera Tacna 7 S.R.Ltda. Asimismo, se aprecia trece (13) proveidos adicionales todos de fecha cuatro de MORDAZA del dos mil siete, signados con las Resoluciones Treinta y Siete a Cuarenta y Nueve que corresponden a devoluciones de exhortos y diversos escritos presentados por las partes. Cabe senalar que a la fecha de la presente revision, ninguno de los proveidos precisados en este acapite, habian sido suscritos por la magistrada a cargo del Despacho (...)"; Vigesimo.- Que, en su escrito de descargo la doctora MORDAZA MORDAZA refirio que la situacion referida en el considerando precedente obedecio a que la secuencia normal del despacho judicial se vio afectada por un periodo de suspension del despacho por ser Semana MORDAZA, siendo dias no laborables desde el dia 5 al 8 de MORDAZA, y a la negligencia de la secretaria de la causa a quien correspondia el control del legajo judicial, la misma que le oculto la existencia de escritos que se encontraban pendientes de resolver aprovechando la enorme carga procesal; ademas, senalo que hubo negligencia grave de su parte por no revisar el contexto total y no pedir el legajo judicial completo, debido a que de haberlo hecho se hubiera percatado de los hechos que se le imputan; Vigesimo Primero.- Que, la diligencia revela la responsabilidad que debe tener un juez en el cumplimiento de sus funciones, las que deben efectuarse con cuidado, esmero y rapidez; Que, el articulo 6 de la Ley Organica del Poder Judicial establece que todo MORDAZA judicial, cualquiera sea su denominacion o especialidad, debe ser sustanciado, entre otros principios, por el de celeridad; asimismo, el articulo 7 de la misma MORDAZA prescribe que toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantias de un debido MORDAZA, en el ejercicio y defensa de sus derechos; Que, el retardo en el que incurrio la doctora MORDAZA MORDAZA no se encuentra justificado y denota una notoria falta de diligencia en su trabajo y en el cumplimiento de sus deberes de funcion, lo que constituye una notoria conducta irregular que acarrea responsabilidad disciplinaria; Vigesimo Segundo.- Que, el cargo imputado a la magistrada procesada se encuentra debidamente probado y sus argumentos de defensa no desvirtuan el mismo, revistiendo suma gravedad la infraccion al MORDAZA de observancia del debido MORDAZA, sancionado en el articulo 139 inciso 3) de la Constitucion Politica, concordante con los articulos 6, 7 y 184 numeral 1) de la Ley Organica del Poder Judicial, constituyendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico; Vigesimo Tercero.- Que, el articulo 139º inciso 2 de la Constitucion Politica establece como un MORDAZA de la funcion jurisdiccional la independencia del Juez en el ejercicio de dicha funcion, manifestandose esta garantia en la estricta sujecion por parte del magistrado al ordenamiento juridico, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 146 inciso 1 de la Carta Magna; en este sentido, el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, ha senalado que "...el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicacion de las leyes y la Constitucion, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interes particular o influencia externa. Su propio estatuto le exige la observacion de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas..."; Vigesimo Cuarto.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo,

que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigesimo Quinto.- El Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su articulo 2 que el juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decision justa; ademas, el articulo 22 senala que el juez debe motivar sus resoluciones tanto en materia de hechos como de Derecho; Vigesimo Sexto.- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones publicas y privadas; asimismo, el articulo 7 prescribe que los deberes judiciales a cargo del juez tienen precedencia sobre toda otra actividad y que el juez debe ser diligente y laborioso; sin embargo, en el presente caso la magistrada procesada no observo los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular; Vigesimo Setimo.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que la procesada carece de idoneidad para continuar desempenandose como magistrada, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y seis del articulo 201 de la Ley Organica del Poder Judicial, atentando publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitucion formulado por la Corte Suprema aplicando la sancion correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154º inciso 3 de la Constitucion Politica, 31º numerales 2 y 4, y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesion de 5 de noviembre 2008, por unanimidad; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Dar por concluido el presente MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, imponer la sancion de destitucion a la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez Suplente del Primer Juzgado Civil de Huaral, de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Articulo Segundo.- Disponer la inscripcion de la medida a que se contrae el articulo MORDAZA de la presente resolucion en el registro personal de la magistrada destituida, debiendose asimismo cursar oficio al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la senora Fiscal de la Nacion, y publicarse la presente resolucion, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 377780-1

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