Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (05/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 149

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de agosto de 2009 400335 Pesquera Tacna S.R.L. sobre medida cautelar fuera de proceso, suscrita por la magistrada procesada, en la que se consignó lo siguiente: “(...) En este acto se advierte la existencia de siete (07) proveídos correspondientes a las Resoluciones Números Treinta al Treinta y Seis, todas de fecha veintitrés de marzo del año en curso, y que corresponden a devoluciones de cargo de notifi cación, devoluciones de exhortos, así como a un escrito de fecha nueve de marzo del dos mil siete, presentado por la empresa demandada Empresa Pesquera Tacna 7 S.R.Ltda. Asimismo, se aprecia trece (13) proveídos adicionales todos de fecha cuatro de abril del dos mil siete, signados con las Resoluciones Treinta y Siete a Cuarenta y Nueve que corresponden a devoluciones de exhortos y diversos escritos presentados por las partes. Cabe señalar que a la fecha de la presente revisión, ninguno de los proveídos precisados en este acápite, habían sido suscritos por la magistrada a cargo del Despacho (...)”; Vigésimo.- Que, en su escrito de descargo la doctora Pino Gutiérrez refi rió que la situación referida en el considerando precedente obedeció a que la secuencia normal del despacho judicial se vio afectada por un período de suspensión del despacho por ser Semana Santa, siendo días no laborables desde el día 5 al 8 de abril, y a la negligencia de la secretaria de la causa a quien correspondía el control del legajo judicial, la misma que le ocultó la existencia de escritos que se encontraban pendientes de resolver aprovechando la enorme carga procesal; además, señaló que hubo negligencia grave de su parte por no revisar el contexto total y no pedir el legajo judicial completo, debido a que de haberlo hecho se hubiera percatado de los hechos que se le imputan; Vigésimo Primero.- Que, la diligencia revela la responsabilidad que debe tener un juez en el cumplimiento de sus funciones, las que deben efectuarse con cuidado, esmero y rapidez; Que, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado, entre otros principios, por el de celeridad; asimismo, el artículo 7 de la misma norma prescribe que toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso, en el ejercicio y defensa de sus derechos; Que, el retardo en el que incurrió la doctora Pino Gutiérrez no se encuentra justifi cado y denota una notoria falta de diligencia en su trabajo y en el cumplimiento de sus deberes de función, lo que constituye una notoria conducta irregular que acarrea responsabilidad disciplinaria; Vigésimo Segundo.- Que, el cargo imputado a la magistrada procesada se encuentra debidamente probado y sus argumentos de defensa no desvirtúan el mismo, revistiendo suma gravedad la infracción al principio de observancia del debido proceso, sancionado en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política, concordante con los artículos 6, 7 y 184 numeral 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; Vigésimo Tercero.- Que, el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política establece como un principio de la función jurisdiccional la independencia del Juez en el ejercicio de dicha función, manifestándose esta garantía en la estricta sujeción por parte del magistrado al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 146 inciso 1 de la Carta Magna; en este sentido, el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, ha señalado que “...el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; Vigésimo Cuarto.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Quinto.- El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 2 que el juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa; además, el artículo 22 señala que el juez debe motivar sus resoluciones tanto en materia de hechos como de Derecho; Vigésimo Sexto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 7 prescribe que los deberes judiciales a cargo del juez tienen precedencia sobre toda otra actividad y que el juez debe ser diligente y laborioso; sin embargo, en el presente caso la magistrada procesada no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular; Vigésimo Sétimo.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que la procesada carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrada, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y seis del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numerales 2 y 4, y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de 5 de noviembre 2008, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a la doctora Gloria Isabel Pino Gutiérrez, por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Civil de Huaral, de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 377780-1