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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (05/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 148

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de agosto de 2009 400334 afectando un bien de propiedad de una empresa que se encontraba sometida a un procedimiento concursal y bajo los parámetros del marco de protección patrimonial dispuesto por la Ley Nº 27809, vulnerando con dicha resolución el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 6, 7 y 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye un hecho sumamente grave que infringe el deber de resolver con sujeción a las normas del debido proceso y atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Décimo Primero.- Que, respecto a la imputación contenida en el literal B), se tiene que de fojas 76 a 80, 81 a 82 y 83 corren las copias de los escritos presentados por la Empresa Pesquera Tacna 7 con fechas 31 de enero de 2007 y 1º de febrero de 2007, por los que la empresa en mención informó de la suspensión de exigibilidad de sus obligaciones debido a que sus bienes estaban protegidos por el marco de protección patrimonial, razón por la cual no eran susceptibles de ser embargados o gravados, y solicitó el levantamiento inmediato de la medida cautelar dictada en su contra; Que, por resolución Nº 3 de 6 de febrero de 2007, que aparece de fojas 84 a 86, el doctor Jesús Aurelio Valenzuela Guillén, magistrado a cargo del Primer Juzgado Civil de Huaral por vacaciones de la doctora Pino Gutiérrez, levantó la medida cautelar ordenada por la magistrada procesada, disponiendo devolver la embarcación pesquera embargada a la entidad administradora designada por la Junta de Acreedores de la empresa, fundamentando su decisión en las causales de incompetencia por razón de grado para tramitar el proceso y la afectación de bienes de propiedad de una empresa sujeta a procedimiento concursal; Que, por escrito de 8 de febrero de 2007 don Humberto Miguel Grimaldi Coloritti solicitó la nulidad de la resolución antes citada; Que, por resolución de 8 de marzo de 2007, corriente a fojas 90 y 91, la magistrada procesada declaró nulo todo lo actuado hasta la resolución de 6 de febrero de 2007, y ordenó librar exhorto al Juez Civil de Paita – Piura a efecto de que entregue la posesión de la embarcación embargada al Administrador Judicial señalado en su resolución de 17 de enero de 2007, sustentando la misma en que no se había corrido traslado al accionante del pedido de la demandada antes de ordenar el levantamiento de la medida cautelar, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso; Décimo Segundo.- Que, el artículo 33 del Código Procesal Civil señala: “Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.”; Que, el artículo 132 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, establece en su numeral 132.1: “Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.”; Que, además, prescribe en su numeral 132.2: “Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.”; Que, la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley en mención establece: “En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado.”; Décimo Tercero.- Que, de las normas enunciadas en el considerando precedente se desprende que la competencia exclusiva para ver asuntos comprendidos en procedimientos concursales en sede judicial correspondía a la Sala Superior pertinente, y no al juzgado a cargo de la magistrada procesada; Décimo Cuarto.- Que, la doctora Pino Gutiérrez ha señalado en su descargo que fue sorprendida por la secretaria de la causa, quien le alcanzó un proyecto de resolución ocultándole la existencia de documentos que acreditaban que la embarcación se encontraba protegida por la Ley de Reestructuración Patrimonial; Décimo Quinto.- Que, el argumento de defensa de la magistrada procesada no es creíble y se encuentra desvirtuado por cuanto, como ya se señaló en el Noveno considerando, el accionante señaló en su solicitud de medida cautelar que la empresa cuya embarcación pretendía embargar se encontraba sujeta a reestructuración patrimonial y adjuntó a la misma diversos documentos que acreditaban tal situación, a lo que se debe agregar que al momento en que la magistrada emitió la resolución cuestionada de 8 de marzo de 2007 obraban en el expediente escritos de la empresa afectada en los cuales se señalaba que se encontraba sometida al Procedimiento Concursal Ordinario y que existía suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones; Décimo Sexto.- Que, en la resolución Nº 3 de 6 de febrero de 2007 - anulada por la procesada – se consignó: “(...) TERCERO: Que, la Ley 27809 “Ley General del Sistema Concursal” establece en su título preliminar el objetivo, fi nalidad, principios de universalidad y colectividad y proporcionalidad; los mismos que están siendo desconocidos con la medida cautelar sub judice para favorecer únicamente a quien no ha participado del procedimiento concursal en perjuicio de los demás acreedores. Además, el artículo 18.1º de la referida ley establece en forma explícita que a partir de la fecha de publicación de difusión del procedimiento (...) la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extra judicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio (...) enmarcándose así el marco de protección legal del patrimonio, más si la medida cautelar afecta el funcionamiento adecuado y reconocido por la norma legal en comento. CUARTO: Que, además, el artículo 132º de la ley referida, establece que la competencia exclusiva en sede judicial lo tienen las Salas Superiores correspondientes... por lo que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para tramitar y conocer de asuntos derivados de la aplicación de la ley en comento (...)”; Décimo Sétimo.- Que, de la lectura de la resolución referida en el considerando precedente se evidencia que la misma se emitió con arreglo a ley, resultando irregular que la doctora Pino Gutiérrez hubiera declarado su nulidad argumentando que no se había corrido traslado al accionante del pedido de la empresa afectada antes de ordenar el levantamiento de la medida cautelar, no obstante la inexistencia de una relación jurídico procesal válida, toda vez que su juzgado no era competente para tramitar el proceso, y la existencia de una prohibición legal de afectar los bienes de propiedad de una empresa sujeta a procedimiento concursal; Décimo Octavo.- Que, en conclusión, se ha acreditado plenamente que la magistrada procesada incurrió en inconducta funcional al haber declarado la nulidad de la Resolución Nº 3 de fecha 6 de febrero de 2007, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la embarcación de propiedad de la Empresa Pesquera Tacna 7 S.R.L. sin haber considerado que la misma carecía de vicio procesal alguno, vulnerando con dicho actuar su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 184 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye una conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, generando incertidumbre en la ciudadanía acerca de la actuación de una magistrada que no ejerce su función con la debida imparcialidad y con arreglo a ley; Décimo Noveno.- Que, en lo atinente al cargo atribuido en el literal C), se tiene que de fojas 26 a 28 obra el Acta de Vista de Autos del expediente Nº 023-2007, en los seguidos por Humberto Grimaldi Coloritti con Empresa