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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de diciembre de 2009 407219 Que, con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, de fecha Once de Abril del Dos Mil Ocho, recaída en el expediente N° 2135-2007 LIMA, la misma que confi rmó la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobre Revisión Judicial de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y en consecuencia declaro Nulo el Procedimiento de Cobranza Coactivo N° 09-02; en los seguidos por Edilberto Zavino Pazce Payano contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores y el Ejecutor Coactivo de la referida municipalidad, quedaría plenamente acreditada la Ilegalidad del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado y ejecutado por el Ejecutor Coactivo y su Auxiliar Coactivo, en el proceso iniciado y tramitado con el expediente N° NT-09 02-RCO; Que, así mismo, quedaría demostrado con la sentencia que el acto administrativo materia de ejecución coactiva, no se encontraba debidamente notifi cado, al ejecutado, por lo que el Ejecutor Coactivo, y el Auxiliar Coactivo, no habría tenido en cuenta lo establecido en el artículo 9°, numeral 9.1) de la Ley N° 26797; Que, al haber determinado la Corte Suprema, que el acto administrativo no se encontraba debidamente notifi cado, queda establecido que el Acto Administrativo no cumplía con lo establecido por el artículo 9, numeral 9.1 y artículo 22, inciso b) de la Ley N° 26797, por lo que el Ejecutor Coactivo Luís Quispe Valencia y su Auxiliar Coactivo Rocío Calderón Olazábal, no debieron emitir y suscribir la Resolución N° UNO, de fecha veintiuno de Febrero del Dos Mil dos, en la cual dispone iniciar el procedimiento coactivo; Que, con el Acta de fecha 06 de Junio del 2003, suscrita por el Auxilia Coactivo Aldo Zubiate Angeles, se acredita su participación en el decomiso de bienes muebles, los mismos que se encuentran detallados en dicha acta; Que, se desprende del artículo 12° de la Ley N° 26979, que no es facultad ni competencia del Ejecutor Coactivo, la Acción de Decomiso de Bienes Muebles; Que, en consecuencia el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores Luis Quispe Valencia, y su Auxiliar Coactivo Aldo Zubiate Ángeles, se habrían excedido en sus facultades y competencias establecidas por Ley, al haber participado en el Decomiso de los Bienes que fi guran en el Acta suscrita por él, de fecha 06 de Junio del 2003, sin contar con las facultades atribuidas por Ley para el Decomiso de Bienes; El Auxiliar Coactivo Aldo Zubiate Ángeles, al haber participado y colaborado con el Ejecutor Coactivo, en el Cierre del Local ubicado en el Jirón José del Carmen Verástegui N° 325 Zona C Urbanización San Juan de Mirafl ores, sin que el Acto Administrativo, que dio origen al Procedimiento de Ejecución Coactivo, haya sido debidamente notifi cado, tal como lo establece la sentencia de fecha once de Abril del dos mil ocho, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente recaída en el expediente N° 2135-2007 LIMA, habría incurrido en ilegalidad manifi esta, además de quedar demostrado que el acto administrativo no se encontraba expedito para ser ejecutado, lo que constituiría falta administrativa, tal como lo establece la norma antes mencionada; SEGUNDO CASO.- PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA EFECTUADA POR EL EJECUTOR COACTIVO ABOG. LUIS QUlSPE VALENCIA, A TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, A FAVOR DE LA MUNICIPALIDAD DlSTRITAL DE AMARILlS POR LA SUMA DE S/.1,478,768.00 UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES, EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN DE CONSEJO N° 009·2002·MDMA/RC, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS. Que, queda plenamente demostrada la participación del Auxiliar Coactivo de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, Ronny Chapoñan Camarena, en el Procedimiento de Ejecución Coactiva por Convenio con la Municipalidad Distrital de Amarilis, seguido contra Telefónica del Perú SAA, esto con la Resolución Número Uno de fecha 09 de Diciembre del Dos Mil Dos, mediante la cual se resuelve iniciar el procedimiento de cobranza coactiva notifi cando a la obligada Telefónica del Perú SAA, a fi n de que cumpla con cancelar a favor de la Municipalidad Distrital de Amarilis, la suma de S/ 1,478,768.00 (Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho y 00/100 Nuevos Soles), por concepto de obligación tributaria; la Resolución Número Seis del Siete de Enero del Dos Mil Tres, mediante la cual resuelve requerir a SEDAPAL para que en el día cumpla con poner a disposición de su despacho el Cheque de Gerencia por la suma retenida desde el 20 de Diciembre del 2002 hasta el 27 de Diciembre del 2002, con el Acta de Recepción de Cheque de fecha ocho de Enero del Dos Mil Tres, diligencia de recepción del Cheque de Gerencia N° 00010481-0-011 661-090000019 del Banco Continental por un monto de S/.343,332.06 Nuevos Soles, a favor de la Municipalidad Distrital de Amarilis, Acta de Recepción de fecha Diez de Enero del Dos Mil Tres el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores mediante la cual se recibe del Director de le Municipalidad Distrital de Amarilis el uno y cinco por ciento del monto recaudado a la fecha, recibiendo la suma de S/.5,150.00 (Cinco Mil Ciento Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles), Resolución Número Nueve del Dos Mil Tres, mediante la cual se resuelve remitir el cheque de gerencia por la suma de S/. 5,150.00 a tesorería, Resolución Número Diez de fecha Trece de Enero del Dos Mil Tres, mediante el cual se dispone notifi car a SEDAPAL, para que cumpla con poner a disposición de su despacho la suma que hubiera retenido desde el 04 de Enero del 2003 hasta el 10 de Enero del 2003, Acta de Recepción de Cheque de fecha trece de Enero del Dos Mil Tres, mediante la cual el representante de SEDAPAL hace entrega al Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores Luís Quispe Valencia, en presencia del Auxiliar Coactivo Ronny Chapoñan Camarena, el Cheque de Gerencia N° 00010535-3-011-661-0900000019 del Banco Continental por un monto de S/.324,382.55 Nuevos Soles. Que, la Sentencia recaída en el expediente N° 1582- 2006 LIMA, de fecha Cuatro de Julio del Dos Mil Siete, de la Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social, resolvió declaró NULO el procedimiento de ejecución coactiva seguido a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores por encargo de la Municipalidad Distrital de Amarilis, para el cobro de la Multa impuesto por la Resolución de Concejo N° 009-2002- MDMN/RC, en los seguidos por Telefónica del Perú SAA, con la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, y otro sobre proceso de revisión judicial; Que, con la Sentencia antes mencionada quedaría plenamente establecida la ilegalidad del Procedimiento de Ejecución coactiva seguida contra Telefónica S.A.A, al resolver de la siguiente manera: “REVOCARON la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre dos mil cuatro, a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, que declara infundada la demanda y REFORMANDOLA la declararon FUNDADA y en consecuencia NULO el procedimiento de ejecución coactivo seguido a Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por el ejecutor Coactivo de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, por encargo de la Municipalidad Distrital de Amarilis, para el cobro de la Multa impuesta por ésta por Resolución de Concejo N° 009-2002-MDMA/RC, en los seguidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta contra las Municipalidad Distrital San Juan de Mirafl ores y otro sobre Revisión Judicial de Procedimiento Coactivo; y los devolvieron; Que, la Ejecutoria Coactiva de San Juan de Mirafl ores, no tenía la facultad ni competencia otorgada por Ley, para ejecutar la Resolución de Concejo del Distrito de Amarilis, a través de un convenio. En el presente caso es conveniente señalar textualmente los fundamentos de los considerandos sexto, sétimo y octavo, expuestos en la Sentencia recaída en el expediente N° 1582-2006 LIMA, de fecha Cuatro de Julio del Dos Mil Siete, de la Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social; Que existen elementos sufi cientes que los Sres. Ronny Chapoñan Camarena, Aldo Zubiate Ángeles, la Sra. Roció Calderón Olazábal, Auxiliares Coactivos, de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, que estarían incursos dentro de las faltas de carácter disciplinarios tipifi cados en el incisos a), d), y h) del artículo 28° del Decreto Legislativo No. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 150 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; reIacionada a “El incumpliendo de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento” “ La negligencia en el desempeño de las funciones” y “El abuso de autoridad, la prevaricación (...)., así como faltas establecidas en el artículo 6° el Decreto Supremo N° 033-2005-PCM Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, por haber actuado en presunta contravención a las Leyes 27444; 26979; 27815, 28165 y el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS; Que, estando a lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20º, numeral 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades No. 27972, el Decreto Legislativo No. 276º - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el Decreto Supremo No. 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de