TEXTO PAGINA: 6
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de enero de 2009 388216 de autor o derechos conexos y los derechos de marcas instituidas mediante el Decreto Legislativo N° 1092. Artículo 2º.- Defi niciones Para los fi nes del presente Reglamento, se defi ne como: a) INDECOPI: Al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. b) Ley: El Decreto Legislativo N° 1092. c) Suspensión del Levante: La acción de la Administración Aduanera mediante la cual se dispone que las mercancías a las que se refi ere la Ley destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación defi nitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero, a las que no se les ha otorgado el levante, permanezcan en zona primaria o en zona que autorice la autoridad aduanera. Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento es aplicable a las mercancías a las que se refi ere la Ley, que han sido destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación defi nitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero. Artículo 4º.- Pequeñas partidas 4.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley se entiende por pequeñas partidas a las mercancías que por su valor no tienen fi nes comerciales o si los tuviere no son signifi cativos a la economía del país. 4.2. Para la aplicación de este Reglamento, no son signifi cativas a la economía del país, las mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200.00 (Doscientos con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). TÍTULO II DEL REGISTRO Artículo 5º.- Del Registro ante la Administración Aduanera 5.1. A fi n de comprobar la titularidad del derecho y a efectos de aplicar la suspensión del levante, los titulares del derecho o sus representantes legales o apoderados procederán a inscribirse en el registro que, para el efecto, implemente la Administración Aduanera. 5.2. La Administración Aduanera solicitará opinión previa al INDECOPI a efectos de registrar al titular del derecho. 5.3. El registro deberá ser renovado por el titular del derecho anualmente dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario. La falta de renovación determinará la caducidad de pleno derecho del registro. 5.4. Será responsabilidad del titular del derecho proporcionar la información relativa a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marcas que pretende proteger y que razonablemente disponga. La actualización de esta información por parte del titular del derecho se efectuará conforme a lo que establezca la Administración Aduanera. 5.5. Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá solicitar al titular del derecho registrado toda información adicional que le pueda ser útil para ejercer la suspensión del levante conforme con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 6º.- De los Registros de INDECOPI El INDECOPI proveerá a la Administración Aduanera acceso a los registros relativos a derechos de marcas, derechos de autor y derechos conexos que tengan implementados. TÍTULO III PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE Artículo 7º.- Oportunidad de Presentación de la Solicitud El titular del derecho o su representante legal o apoderado presentará ante la Administración Aduanera la solicitud de suspensión del levante, de acuerdo al régimen aduanero que corresponda, conforme a lo siguiente: a) La importación para el consumo: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante. b) La reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante. c) La admisión temporal para reexportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante. d) La exportación defi nitiva: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque. e) La exportación temporal para reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque. f) El tránsito aduanero hacia el exterior: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de salida de la mercancía del país. g) El tránsito aduanero interno: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen. Artículo 8º.- De las Garantías 8.1. La Administración Aduanera verifi cará la constitución de una fi anza o garantía equivalente otorgada por una entidad fi nanciera o de una caución juratoria; a favor del dueño, consignatario o consignante. 8.2. La fi anza o garantía equivalente deberá otorgarse por Escritura Pública o, de ser el caso, por medio de una entidad fi nanciera debidamente constituida en el país, debiendo ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata y sin benefi cio de excusión. 8.3. La fi anza, garantía equivalente o caución juratoria deberá tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) días calendario y deberá mantener su vigencia mientras dure la suspensión del levante, el procedimiento administrativo o proceso judicial, según corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. 8.4. La fi anza, garantía equivalente o caución juratoria deberá constituirse por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la suspensión. En el caso de mercancía perecible, la fi anza, garantía equivalente o caución juratoria se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma. 8.5. En caso la autoridad competente determinase que la mercancía suspendida no es pirata, falsifi cada o confusamente similar; o el solicitante no hubiese cumplido con acreditar la interposición de la acción por infracción o denuncia correspondiente, la autoridad aduanera entregará el documento que contiene la fi anza o garantía equivalente al benefi ciario de la misma para su ejecución. Artículo 9º.- De la Presentación o Transmisión de la Fianza, Garantía Equivalente o Caución Juratoria La SUNAT dictará las disposiciones para la presentación o transmisión de la fi anza, garantía equivalente o caución juratoria, así como para su notifi cación y/o entrega al dueño, consignatario, consignante o declarante según corresponda. Artículo 10º.- De la Caución Juratoria 10.1. El solicitante presentará a la Administración Aduanera la caución juratoria, quien la entregará al importador, consignatario o consignante a través de su agente de aduana. En el caso del régimen de tránsito aduanero la Administración Aduanera entregará la caución juratoria al declarante. 10.2. Sólo se aceptará caución juratoria a entidades del sector público así como a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI.