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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2009 (13/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de enero de 2009 388217 Artículo 11º .- De la Ejecución de la Fianza A efectos de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, la determinación que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción a los de Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marcas se entenderá cumplida con la resolución o sentencia emitida por la Autoridad Competente que quede fi rme o que haya causado estado o ejecutoria, según sea el caso. Artículo 12º.- De la Inspección La Autoridad Competente efectuará la inspección de la mercancía objeto de suspensión en presencia del representante del almacén aduanero. Artículo 13º.- De la Medida Cautelar Dictada por la Autoridad Competente A efectos de lo dispuesto en los artículos 8.4 y 10.4 de la Ley, se entenderá que una medida cautelar está destinada a la retención de la mercancía, cuando se disponga, alternativamente, su inmovilización o incautación. Artículo 14º.- Del Levantamiento de la Medida La Administración Aduanera procederá a dejar sin efecto la suspensión del levante cuando: a) El solicitante no haya comunicado la interposición de la acción por infracción o la denuncia respectiva, trascurrido el plazo establecido en el artículo 8.3 de la Ley. b) El INDECOPI o el Poder Judicial no hayan comunicado a la SUNAT que se ha dictado una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, trascurrido el plazo señalado en el artículo 8.3 y la prórroga establecida en el artículo 8.4 de la Ley. Artículo 15º.- De la Disposición de la Mercancía. La Administración Aduanera pondrá la mercancía a disposición de la Autoridad Competente, en caso que ésta dicte la medida cautelar destinada a la retención de la mercancía. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE OFICIO Artículo 16º.- De la Suspensión del Levante de Ofi cio En los procedimientos iniciados de ofi cio, la suspensión del levante será notifi cada al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, conforme la información contenida en el Registro al que se refi ere el artículo 5° del presente Reglamento. Artículo 17º.- De la acreditación de la interposición de acción por infracción o denuncia Recibida la notifi cación el titular del derecho, representante legal o apoderado tendrá un plazo de tres (03) días hábiles para presentar a la autoridad aduanera copia del escrito por el cual interpuso la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Transcurrido este plazo sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado presente la información solicitada, la autoridad aduanera levantará la suspensión del levante. Artículo 18º.- Del plazo máximo de suspensión Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley, el plazo máximo dentro del cual la autoridad aduanera mantendrá suspendida la mercadería será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notifi cación del acto administrativo al que se refi ere el artículo 17° de este Reglamento, salvo los casos de prórroga dispuestos en el artículo 10.4 de la Ley. Artículo 19°.- De la Inspección, Levantamiento de la Medida y Disposición de la Mercadería Para el procedimiento de ofi cio, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 12°, 13°, 14° y 15° del presente Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. 299924-2 Establecen disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinación del valor en aduana para medios portadores DECRETO SUPREMO Nº 004-2009-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, se aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y los Acuerdos Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay, entre los cuales se encuentra el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, referido a Valoración Aduanera; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 128-99-EF se incorporó a legislación nacional regulaciones de la OMC sobre valoración de soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos; Que, en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos aprobado mediante Resolución Legislativa N° 28766 se establecen disposiciones relativas a la desgravación arancelaria de productos digitales contenidos en soportes físicos o medios portadores; Que, es necesario incorporar en la legislación nacional las disposiciones que sobre valoración de productos digitales y medios portadores se han negociado en el Acuerdo antes mencionado; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene como objeto regular la aplicación de derechos aduaneros a los productos digitales transmitidos electrónicamente así como determinar el valor en aduana de los medios portadores. Artículo 2°.- Defi niciones Para efectos del presente Decreto Supremo se defi ne como: a) Medio Portador: Es cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética. b) Productos digitales: Son los programas de cómputo, textos, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codifi cados digitalmente independientemente de si están fi jos en un medio portador o sean transmitidos electrónicamente. c) Transmisión electrónica: Es la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico. Artículo 3°.- Transmisión Electrónica de Productos Digitales La importación o exportación de productos digitales mediante transmisión electrónica no está gravada con derechos arancelarios, derechos u otras cargas. Artículo 4°.- Determinación del valor en aduana de medios portadores Para determinar el valor en aduana del medio portador que contenga productos digitales se tomará en