Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2009 (13/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA, martes 13 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

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Articulo 11º .- De la Ejecucion de la Fianza A efectos de lo establecido en el articulo 7.2 de la Ley, la determinacion que las mercancias objeto de suspension no constituyen una infraccion a los de Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de MORDAZA se entendera cumplida con la resolucion o sentencia emitida por la Autoridad Competente que quede firme o que MORDAZA causado estado o ejecutoria, segun sea el caso. Articulo 12º.- De la Inspeccion La Autoridad Competente efectuara la inspeccion de la mercancia objeto de suspension en presencia del representante del almacen aduanero. Articulo 13º.- De la Medida Cautelar Dictada por la Autoridad Competente A efectos de lo dispuesto en los articulos 8.4 y 10.4 de la Ley, se entendera que una medida cautelar esta destinada a la retencion de la mercancia, cuando se disponga, alternativamente, su inmovilizacion o incautacion. Articulo 14º.- Del Levantamiento de la Medida La Administracion Aduanera procedera a dejar sin efecto la suspension del levante cuando: a) El solicitante no MORDAZA comunicado la interposicion de la accion por infraccion o la denuncia respectiva, trascurrido el plazo establecido en el articulo 8.3 de la Ley. b) El INDECOPI o el Poder Judicial no hayan comunicado a la SUNAT que se ha dictado una medida cautelar destinada a la retencion de la mercancia, trascurrido el plazo senalado en el articulo 8.3 y la prorroga establecida en el articulo 8.4 de la Ley. Articulo 15º.- De la Disposicion de la Mercancia. La Administracion Aduanera pondra la mercancia a disposicion de la Autoridad Competente, en caso que esta dicte la medida cautelar destinada a la retencion de la mercancia. TITULO IV PROCEDIMIENTO DE OFICIO Articulo 16º.- De la Suspension del Levante de Oficio En los procedimientos iniciados de oficio, la suspension del levante sera notificada al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, conforme la informacion contenida en el Registro al que se refiere el articulo 5° del presente Reglamento. Articulo 17º.- De la acreditacion de la interposicion de accion por infraccion o denuncia Recibida la notificacion el titular del derecho, representante legal o apoderado tendra un plazo de tres (03) dias habiles para presentar a la autoridad aduanera MORDAZA del escrito por el cual interpuso la accion por infraccion o denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Transcurrido este plazo sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado presente la informacion solicitada, la autoridad aduanera levantara la suspension del levante. Articulo 18º.- Del plazo MORDAZA de suspension Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior y de conformidad con el articulo 10.3 de la Ley, el plazo MORDAZA dentro del cual la autoridad aduanera mantendra suspendida la mercaderia sera de diez (10) dias habiles contados desde la fecha de notificacion del acto administrativo al que se refiere el articulo 17° de este Reglamento, salvo los casos de prorroga dispuestos en el articulo 10.4 de la Ley. Articulo 19°.- De la Inspeccion, Levantamiento de la Medida y Disposicion de la Mercaderia Para el procedimiento de oficio, sera de aplicacion lo dispuesto en los articulos 12°, 13°, 14° y 15° del presente Reglamento. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Unica.- La SUNAT aprobara los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios

para la aplicacion de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. 299924-2

Establecen disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinacion del valor en aduana para medios portadores
DECRETO SUPREMO Nº 004-2009-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Legislativa Nº 26407, se aprobo el Acuerdo por el que se establece la Organizacion Mundial de Comercio (OMC) y los Acuerdos Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay, entre los cuales se encuentra el Acuerdo relativo a la aplicacion del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, referido a Valoracion Aduanera; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 128-99-EF se incorporo a legislacion nacional regulaciones de la OMC sobre valoracion de soportes informaticos con software para equipos de MORDAZA de datos; Que, en el MORDAZA del Acuerdo de Promocion Comercial suscrito entre el Peru y los Estados Unidos aprobado mediante Resolucion Legislativa N° 28766 se establecen disposiciones relativas a la desgravacion arancelaria de productos digitales contenidos en soportes fisicos o medios portadores; Que, es necesario incorporar en la legislacion nacional las disposiciones que sobre valoracion de productos digitales y medios portadores se han negociado en el Acuerdo MORDAZA mencionado; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene como objeto regular la aplicacion de derechos aduaneros a los productos digitales transmitidos electronicamente asi como determinar el valor en aduana de los medios portadores. Articulo 2°.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Supremo se define como: a) Medio Portador: Es cualquier objeto fisico disenado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier metodo conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no esta limitado a, un medio optico, disquetes o una cinta magnetica. b) Productos digitales: Son los programas de computo, textos, video, imagenes, grabaciones de sonido y otros productos que esten codificados digitalmente independientemente de si estan fijos en un medio portador o MORDAZA transmitidos electronicamente. c) Transmision electronica: Es la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnetico o fotonico. Articulo 3°.- Transmision Electronica de Productos Digitales La importacion o exportacion de productos digitales mediante transmision electronica no esta gravada con derechos arancelarios, derechos u otras cargas. Articulo 4°.- Determinacion del valor en aduana de medios portadores Para determinar el valor en aduana del medio portador que contenga productos digitales se tomara en

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