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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de enero de 2009 388230 de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 874-2008- PRODUCE, publicada en la edición del 31 de diciembre de 2008. DICE: Artículo 14º.- Numeral a.2 del literal A) El titular del permiso de pesca o el poseedor de la embarcación arrastrera de mayor escala (industrial) y de menor escala con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso merluza... DEBE DECIR: El titular del permiso de pesca de la embarcación arrastrera de mayor escala (industrial) y de menor escala con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso merluza... DICE: Artículo 14º.- Numeral b.2 del literal B) Los establecimientos industriales sólo podrán recibir el recurso merluza de las embarcaciones arrastreras de mayor escala (industrial) y de menor escala que hayan suscrito el convenio a que se refi ere el literal a.2) del presente artículo, así como de las embarcaciones artesanales que cumplan con las disposiciones contenidas en el artículo 3º de la presente Resolución Ministerial. DEBE DECIR: Los establecimientos industriales sólo podrán recibir el recurso merluza de las embarcaciones arrastreras de mayor escala (industrial) y de menor escala que hayan suscrito el convenio a que se refi ere el literal a.2) del presente artículo. 299536-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican el Art. 6º del Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú” incorporado por el D.S. Nº 003- 2007-MTC a los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones y modifican el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones DECRETO SUPREMO Nº 002-2009-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fi ja la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados; Que, el Estado Peruano se comprometió, en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, a garantizar que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios. Asimismo, se comprometió a garantizar que los proveedores importantes ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, los servicios públicos de telecomunicaciones que suministran a los usuarios fi nales; Que, en tal medida, resulta necesario adecuar la legislación vigente en telecomunicaciones, a los acuerdos adoptados en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos; Estando a lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27791 y el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 6º del Título I “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú” incorporado por el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, a los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-98- MTC, en los siguientes términos: “Artículo 6º.- Comercialización o reventa 1. Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfi co y/o servicios al por mayor con la fi nalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. Los revendedores o comercializadores deberán registrarse en el Registro de Comercializadores, salvo las excepciones que establezca el MTC. El organismo regulador no establecerá niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior OSIPTEL determinará que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Los revendedores o comercializadores no tendrán los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se confi eren al comercializador descrito en el párrafo siguiente. La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fi chas o códigos así como por cualquier medio a una línea telefónica con la fi nalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfi co comercializará. En este supuesto, no será necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Lo dispuesto en el presente párrafo también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles. El comercializador a que se refi ere el párrafo precedente tendrá los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfi co cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. OSIPTEL aprobará un procedimiento de solución de confl ictos que se deriven de dicha actividad. Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado. El comercializador es responsable ante el usuario fi nal por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia. OSIPTEL establecerá los derechos y obligaciones que a los comercializadores les compete. 2. La oferta de tráfi co y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otros proveedores de servicios para fi nes de reventa, es una facultad de los concesionarios. Se exceptúa de esta disposición al Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el que estará obligado a ofrecer a otros proveedores, la reventa de tráfi co y/o de sus servicios públicos de