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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 13 de enero de 2009 388231 telecomunicaciones a tarifas razonables, observando lo dispuesto en el numeral 4. 3. En cualquier supuesto, en la oferta de tráfi co y/o de servicios públicos de telecomunicaciones a otros proveedores para fi nes de reventa, no se impondrán condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias. 4. Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetarán a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes fi nales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador efi ciente, lo cual será determinado por OSIPTEL. 5. Para el caso de los Operadores Rurales, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 024- 2008-MTC. Tratándose de los proveedores de servicios públicos móviles, el cumplimiento de las disposiciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2) y el numeral 3) precedentes, estará sujeto a las normas complementarias que emita el OSIPTEL.” Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 138º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 138º.- Comercialización o reventa 1. Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfi co y/o servicios al por mayor con la fi nalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. Los revendedores o comercializadores deberán registrarse en el Registro de Comercializadores, salvo las excepciones que establezca el MTC. El organismo regulador no establecerá niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior OSIPTEL determinará que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Los revendedores o comercializadores no tendrán los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se confi eren al comercializador descrito en el párrafo siguiente. La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fi chas o códigos así como por cualquier medio a una línea telefónica con la fi nalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfi co comercializará. En este supuesto, no será necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Lo dispuesto en el presente párrafo también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles. El comercializador a que se refi ere el párrafo precedente tendrá los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfi co cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. OSIPTEL aprobará un procedimiento de solución de confl ictos que se deriven de dicha actividad. Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado. El comercializador es responsable ante el usuario fi nal por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia. OSIPTEL establecerá los derechos y obligaciones que a los comercializadores les compete. 2. La oferta de tráfi co y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otros proveedores de servicios para fi nes de reventa, es una facultad de los concesionarios. Se exceptúa de esta disposición al Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el que estará obligado a ofrecer a otros proveedores, la reventa de tráfi co y/o de sus servicios públicos de telecomunicaciones a tarifas razonables, observando lo dispuesto en el numeral 4. 3. En cualquier supuesto, en la oferta de tráfi co y/o de servicios públicos de telecomunicaciones a otros proveedores para fi nes de reventa, no se impondrán condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias. 4. Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetarán a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes fi nales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador efi ciente, lo cual será determinado por OSIPTEL. 5. Para el caso de los Operadores Rurales, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 024- 2008-MTC. Tratándose de los proveedores de servicios públicos móviles, el cumplimiento de las disposiciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2) y el numeral 3) precedentes, estará sujeto a las normas complementarias que emita el OSIPTEL.” Artículo 3º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 299924-5 VIVIENDA Aceptan renuncia y designan Directora de Sistema Administrativo I de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina General de Administración del Ministerio RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 032-2009-VIVIENDA Lima, 12 de enero de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial No. 626-2008- VIVIENDA se designó al Economista César Augusto Vilela Consuelo, como Director de Sistema Administrativo I de la Unidad de Abastecimiento de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, cargo al cual ha formulado renuncia; De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nos. 27792 y 29158, modifi cada por la Ley No. 29209, y el Decreto Supremo No. 002-2002-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo No. 045-2006-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar, a partir de la fecha la renuncia presentada por el Sr. César Augusto Vilela Consuelo, en el cargo de Director de Sistema Administrativo I de la Unidad de Abastecimiento de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dándole las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento 299422-1